REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001695
ASUNTO : PP11-P-2012-001695


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA

IMPUTADO: FRANCISCO ABELARDO BRACAMONTE TORRES

DELITO: AMENAZA

VICTIMA: SOLYMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001695
ASUNTO : PP11-P-2012-001695

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por la ABG. LORENA VALDERRAMA , actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponga las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el articulo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado FRANCISCO ABELARDO BRACAMONTE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.964.784, de 29 años de edad, soltera, natural de Acarigua estado Portuguesa, del camarera, residenciada en Barrio Caño Amarillo, Avenida 3, Casa S/N, San Rafael De Onoto Estado Portuguesa. Teléfono 0414-9536640, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOLYMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado FRANCISCO ABELARDO BRACAMONTE TORRES, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOLYMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que: En fecha 02-05-2012, siendo las 12:20 horas de la mañana, cuando la victima SOLIMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA, se encontraba en un establecimiento comercial, denominado Panadería Pan Pan, la cual esta ubicada en la troncal 05 vía Apartaderos, cuando se presenta el ciudadano FRANCISCO ABELARDO BRACAMONTE TORRES, quien es su ex concubino, quien agrede a la victima de manera verbal y física golpeándola por la mejilla derecha y a nivel del cuello, para luego irse del lugar de los hechos en un vehículo clase motocicleta. Posteriormente la victima acude ante el órgano policial donde interpone la respectiva denuncia, donde hace del conocimiento de los hechos suscitados, por lo una comisión policial que realizaba labores de patrullaje de rutina, logran avistar a un ciudadano con las características aportadas por la victima por lo que proceden abordarlo e identificarlo plenamente, constatando que se trataba de la persona denunciada siendo aprehendido el ciudadano, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la sede policial, donde quedo a la orden de esta Representación Fiscal.

El imputado FRANCISCO ABELARDO BRACAMONTE TORRES, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensora Publica ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “esta defensa no esta de acuerdo con la medida de coerción personal solicitada a su defendido”

La victima ciudadana SOLYMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA, no compareció al desarrollo de la Audiencia Oral.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1. Con el Acta de Denuncia de fecha 02-05-2012 formulada por la ciudadana SOLIMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 02-05-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RANGEL JOSE, OFICIAL AGREGADO (PEP) LABRADOR OSCAR, OFICIAL (PEP) VELA JAVIER, adscritos a la Coordinación Policial N O 5, en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado.
3. Con la Constancia medica, donde se hace constar las lesiones presentadas a la victima SOLIMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOLYMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo agredió verbalmente a la víctima que es su exesposa, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima SOLYMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA, cursante al Folio 01 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 03, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima SOLYMAR DAYERLIN TOVAR MENDOZA, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado CARLOS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem

SEGUNDO: Se decreta al imputado CARLOS JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, ya identificado, las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAR YARELIS PEROZO HERNÁNDEZ.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se ordenó notificar a la victima y librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado las Medida de Protección y Seguridad.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión para su respectivo archivo; ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.