REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002190
ASUNTO : PP11-P-2012-002190
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Abg:. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Articulo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto, ocurro para realizar la presentación de los aprehendidos DELVYS JOSE MILAN PEREZ, JUNIOR RUBEN QUERALES LOPEZ y FRANCISCO JAVIER SEQUERA, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la Calificación de Flagrancia de la aprehensión de los imputados DELVYS JOSE MILAN PEREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Calle 16, Casa SIN, Municipio Agua Blanca, Estado, Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.723, JUNIOR RUBEN QUERALES LOPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 04-09-1991, de 21 años de edad, soltero, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 16, Casa SIN, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.060, y FRANCISCO JAVIER SEQUERA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Calle Principal, Barrio Santa Bárbara, Casa S/N, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.097.240.
El día domingo 27 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro que les corresponde al C.C.P. N° 5, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) AMAYA ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO (PEP) ALEJOS ARNALDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Agua Blanca, Estado Portuguesa, cuando reciben llamado por radio de la sede policial, indicándoles que se trasladaran a la Redoma del Corredor Vial de Agua Blanca, ya que se habían recibido llamadas telefónicas de la comunidad informando que había una riña colectiva en dicha zona, movilizándose hasta allá y constatando que efectivamente había una pelea entre unos jóvenes, quienes al ver la presencia policial salen en veloz huida en diferentes direcciones, haciendo caso omiso al llamado de alto, iniciándose una persecución y dándole alcance a tres jóvenes a orillas del canal de riego, donde ven que lanzan en el suelo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, en vista de lo sucedido, proceden a detenerlos preventivamente, y tomando el ARMA DE FUEGO que lanzaron en el piso, teniendo en el interior UNA CAPSULA CALIBRE 44 MM YA PERCUTIDA, indagándoles sobre la procedencia de dicha arma, donde ninguno de los tres se hace responsable de la misma, por lo que proceden a la aprehensión de los tres ciudadanos por ocultamiento de arma de fuego, quienes fueron identificados así: DELVYS JOSE MILAN PEREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Calle 16, Casa SIN, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.723, JUNIOR RUBEN QUERALES LOPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 04-09-1991, de 21 años de edad, soltero, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 16, Casa S/N, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.060, y FRANCISCO JAVIER SEQUERA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Calle Principal, Barrio Santa Bárbara, Casa SIN, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.097.240, quedando detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a los identificados imputados, a los fines que sean agregados al presente Caso.
Es Justicia, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Así mismo solicito se califique la flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Acto seguido la Juez se dirige a los imputados y los impone de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado DELVYS JOSE MILAN PEREZ si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente le pregunto al imputado JUNIOR RUBEN QUERALES LOPEZ si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente le pregunto al imputado FRANCISCO JAVIER SEQUERA si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la Juez le concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS HERNANDEZ quien manifestó al tribunal entre otras cosas, que revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencio que no consta informe medico forense que determine el tipo de lesiones sufridas por las victimas en el delito que imputa el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad plena de sus defendidos. Es todo.
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Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, pero no consta la muerte de persona alguna o examen medico forense que avale las lesiones causadas a persona alguna producto de la riña al no existir examen medico no puede estar Juzgadora determinar si hubo lesionados o no producto de la riña es por lo que mal puede acordarse una medida cautelar sustitutiva al imputado por no encontrase llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DELVYS JOSE MILAN PEREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Calle 16, Casa SIN, Municipio Agua Blanca, Estado, Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.723, JUNIOR RUBEN QUERALES LOPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 04-09-1991, de 21 años de edad, soltero, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 16, Casa SIN, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.060, y FRANCISCO JAVIER SEQUERA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Calle Principal, Barrio Santa Bárbara, Casa S/N, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.097.240. por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por estar llenos los extremos previstos en el articulo 248 del código de procedimiento civil , SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS por no constar en autos examen medico forense que determine el tipo de lesiones que sufriera persona alguna durante la riña; al no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad ; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO.
ABG. CARMEN ORTIZ