REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002195
ASUNTO : PP11-P-2012-002195
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la Calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: no definido, residenciado en la Calle 1 con Avenida 42, Casa SIN, Barrio Bella Vista 1, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V21393.482.
El día domingo 27 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado los funcionarios OFICIAL (PEP) MARTINEZ PEDRO, OFICIAL (PEP) ALVARADO JORGE, OFICIAL (PEP) URBINA STEVENSON y OFICIAL (PEP) TORRES
EUDY, adscritos a la Estación Policial “Gonzalo Barrios”, dependiente del Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando transitaban por la Avenida 11 entre Calles 4 y 5 del Barrio “5 de Diciembre”, Acarigua, cuando observan a un ciudadano de apariencia delgada, vestido de jeans y suéter blanco, quien iba corriendo en una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la advertencia de los funcionarios, persiguiéndolo e interceptándolo nuevamente unos metros más adelante, dándole nuevamente la voz de alto accediendo al pedido de los funcionarios, indicándole que sería objeto de una revisión corporal para descartar cualquier evidencia de interés criminalístico, identificado como LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ, a quien se le incauta a la altura de la cintura lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESTON, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA 7679, SERIAL DE TAMBOR 16173D112, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE, EL CUAL TRES (03) SE ENCUENTRAN SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, también se le incauta UNA BOLSA CONTENTIVA DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR PENETRANTE, COLOR VERDE PARDUZCO, DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), CON UN PESO APROXIMADO DE 38.2 GRAMOS... quedando el ciudadano identificado plenamente de la siguiente manera: LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-06-1 993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: no definido, residenciado en la Calle 1 con Avenida 42, Casa SIN, Barrio Bella Vista 1, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.393.482, quedando detenido preventivamente a la orden e este Despacho Fiscal.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación del Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados al presente Caso.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así mismo solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Consignó en este acto la representación fiscal actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa las cuales se dan por recibidas en este acto. Finalmente solicito se autorice la destrucción de la sustancia incautada y se le ordene al imputado la toma de fluidos orgánico en el CICPC a los fines de determinar si el mismo es consumidor o no. Es todo. Acto seguido la Juez se dirige al imputado LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración. Acto seguido la Juez le concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abg. JUAN CONDE quien invoco a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y manifestó al tribunal que se adhiere a la solicitud fiscal y se le acuerde a su defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO en relación al ciudadano LEIDERMAN PBLO LUCENA YEPEZ titular de la cedula de identidad n 21.393.482 , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado en el acta policial “El día domingo 27 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado los funcionarios OFICIAL (PEP) MARTINEZ PEDRO, OFICIAL (PEP) ALVARADO JORGE, OFICIAL (PEP) URBINA STEVENSON y OFICIAL (PEP)TORRES EUDY, adscritos a la Estación Policial “Gonzalo Barrios”, dependiente del Centro de Coordinación Policial N° 02 General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando transitaban por la Avenida 11 entre Calles 4 y 5 del Barrio “5 de Diciembre”, Acarigua, cuando observan a un ciudadano de apariencia delgada, vestido de jeans y suéter blanco, quien iba corriendo en una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la advertencia de los funcionarios, persiguiéndolo e interceptándolo nuevamente unos metros más adelante, dándole nuevamente la voz de alto accediendo al pedido de los funcionarios, indicándole que sería objeto de una revisión corporal para descartar cualquier evidencia de interés criminalístico, identificado como LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ, a quien se le incauta a la altura de la cintura lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESTON, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA 7679, SERIAL DE TAMBOR 16173D112, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE, EL CUAL TRES (03) SE ENCUENTRAN SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, también se le incauta UNA BOLSA CONTENTIVA DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR PENETRANTE, COLOR VERDE PARDUZCO, DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), CON UN PESO APROXIMADO DE 38.2 GRAMOS... quedando el ciudadano identificado plenamente de la siguiente manera: LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-06-1 993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: no definido, residenciado en la Calle 1 con Avenida 42, Casa SIN, Barrio Bella Vista 1, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.393.482, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal”; por todos estos hechos nos encontramos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Asi mismo con los mismos elementos quedo demostrado los requisitos previstos en el articulo 248 y 256 ordinales ,3 todos del Código Orgánico procesal penal para decretar la flagrancia y la procedencia de las cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal. Y así se decide.
En este sentido, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el ciudadano, LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ, , titular de la Cédula de Identidad N° V-21.393.482, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256..3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para el imputado de cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; Se acuerda la toma de fluidos orgánicos al imputado en la sede del CICPC de esta ciudad, . SE ACUERDA IGUALMENTE AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS en las cantidades señaladas en la experticia toxicologica ; por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LEIDERMAN PABLO LUCENA YEPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 17-06-1 993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: no definido, residenciado en la Calle 1 con Avenida 42, Casa SIN, Barrio Bella Vista 1, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.393.482, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal”; por todos estos hechos nos encontramos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256..3 eiusden; la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este circuito; acordándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar. SE ACUERDA IGUALMENTE AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE LA INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS. Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la toma de fluidos orgánicos al imputado en la sede del CICPC de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ