REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002189
ASUNTO : PP11-P-2012-002189
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal al ciudadano: JAIRO JOSE CASTILLO, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-09-1973, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la calle principal del Caserío Las Marías Norte, casa s/n Municipio Turén Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.858.125, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
I
La fiscalía del Ministerio Público señala:
“Quien suscribe Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del-Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido JAIRO JOSE CASTILLO, en los siguiente términos:
A los fines de solicitar la Calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado JAIRO JOSE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-09-1973, estado civil soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio albañil, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Las Marías Norte, Casa S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.858.125.
El día sábado 26 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, salieron de comisión los funcionarios SM/IRA. GODOY ANDRADES JAVIER, SM/2DA. HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO y S/IRO. LOPEZ FRAGOZA BAUDILIO, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de La Colonia, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, donde colocaron Punto de Control Móvil en el puente ubicado en el Caserío Las Marías Norte, cercano al Bar Restaurant Familiar denominado “LAS MARIAS”, al rato de llegar la comisión al punto de control, los propietario de dicho negocio cerraron el mismo, escuchando algunos gritos y el sonido de botellas de vidrio rompiéndose contra la pared, lo cual motivó a la comisión a trasladarse hasta ese sitio, asomándose por una ventana y viendo en el interior del negocio a un ciudadano que portaba UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, solicitándole a los ocupantes que abrieran la puerta para inspeccionar y evitar cualquier hecho lamentable, dándole acceso a la comisión una ciudadana que se identificó como LILIANA ALEJANDRA FLORES CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V19.350.757, encargada del negocio, una vez adentro la comisión abordan de inmediato al ciudadano, quien dijo llamarse JAIRO JOSE CASTILLO... encontrando debajo de una mesa UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA CON CACHA DE MADERA, CALIBRE 20 MM, la cual no tenía cartucho, encontrando un cartucho del mismo calibre sin percutir en una bolsa utilizada para recolectar basura, informándole al ciudadano que quedaría detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: JAIRO JOSÉ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-09- 1973, estado civil soltero, de 39 años de edad, profesión u oficio albañil, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Las Marías Norte, Casa SIN, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V12.858.125.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados al presente Caso.”
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa el imputado JAIRO JOSE CASTILLO, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por último consigna experticia del arma incautada. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado CARLOS ARTURO DURAN y le explica los hechos que le imputan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “No querer Declarar”, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, quien manifestó que rechaza en todas sus partes la imputación fiscal por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa por lo que solita una libertad plena. Es todo.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal por los delitos de: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en comparecer cuando sea requerido por el tribunal o por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ARTURO DURAN, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se DECRETA al imputado CARLOS ARTURO DURAN, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en comparecer cuando sea requerido por ante el Tribunal o por ante el Ministerio Público. Se ordena la libertad del imputado una vez suscrita el acta de compromiso. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N 3
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN L. ORTIZ ARELLANO