REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002194
ASUNTO : PP11-P-2012-002194



Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal al ciudadano: CARLOS ARTURO DURAN, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08-04-1987, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parroquia Telmo Morles, Sector Barrio Ajuro, calle 6, casa s/n, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.523.163, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
I

La fiscalía del Ministerio Público señala:
“Quien suscribe Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 10 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido CARLOS ARTURO DURAN, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la Calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado CARLOS ARTURO DURAN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-04-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Parroquia Telmo Morles, Sector Barrio Ajuro, Calle 6, casa SIN, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.523.163.

El día domingo 27 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CASTILLO WILMER, OFICIAL AGREGADO (PEP) MONTILLA LUIS y OFICIAL (PEP) LEON CRISNEY, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, cuando reciben llamado por radio de la sede policial, indicándoles que se trasladaran a la zona Rural de Las Majaguas, específicamente por el sector de Barrio Ajuro, ya que habían recibido llamadas de la comunidad, en vista de que se encontraban unos sujetos portando armas de fuego y alterando el orden público en ese sector, trasladándose hasta allí la comisión policial, durante el recorrido por la calle 6 divisan a un ciudadano que iba caminando con un arma de fuego en su poder, quien al ver a los funcionarios sale corriendo, produciéndose una persecución y logrando alcanzarlo cuando ya se disponía a ingresar a una vivienda, conminándolo a que entregara el arma de fuego, pero éste apunta a la comisión, logrando persuadirlo para que depusiera esa actitud, se procede a quitarle dicha arma, y al revisarla se percatan que la misma estaba descargada, luego se le informa que será objeto de una revisión corporal para descartar cualquier otra evidencia de interés criminalístico, oponiéndose a ser revisado y asumiendo una actitud grosera y violenta contra la comisión, golpeando a un funcionario, tratando de escapar, luego se le aborda a la funcionaria LEON CRISNERI, forcejando con ella tratando de quitarle su arma de reglamento, cayendo la funcionaria al piso, teniendo que hacer los integrantes de la comisión disparos de advertencia con balas de salva y en vista de la delicada situación le hacen un disparo por el costado a dicho sujeto (balas de salva) para tratar de someterlo, pero éste como pudo se les escapa por unos metros y hasta que nuevamente lo someten, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: CARLOS ARTURO DURAN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-04- 1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Parroquia Telmo Morles, Sector Barrio Ajuro, Calle 6, casa SIN, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.523.163, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados al presente Caso..”



II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa el imputado CARLOS ARTURO DURAN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por último consigna experticia del arma incautada. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado CARLOS ARTURO DURAN y le explica los hechos que le imputan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “Si querer Declarar”, expresando lo siguiente “yo estoy parado frente a mi casa de repente llego el funcionario y me dijeron que me parara yo me pare y me dijeron que me montara en la patrulla yo le dije que no porque yo no había hecho nada malo, me tomaron a la lucha y yo me le solté y corrí y ahí fue donde me dispararon y de ahí me agarraron y me llevaron preso y no me quitaron ningún arma de fuego ni nada, me golpearon en el ojo, en la espalda y el tiro en la oreja”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, quien manifestó que rechaza en todas sus partes la imputación fiscal por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa y dado que se esta en la fase de investigación solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito sea valorado por el médico forense y se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación correspondiente. Es todo”.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 45 días. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ARTURO DURAN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado CARLOS ARTURO DURAN. Se ordena la libertad del imputado una vez suscrita el acta de compromiso. se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que el imputado sea valorado en virtud de las lesiones que presenta y remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, y Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN L. ORTIZ ARELLANO