REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002198
ASUNTO : PP11-P-2012-002198



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público al ciudadano: JOSE LUIS ESCOBAR, venezolano, nacido en fecha 14-06-1979, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Río Caro, sector Caro Viejo, calle el estadio, casa s/n, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 22.102.911, solicitando Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y el 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En la Audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, procede hacer la calificación jurídica de los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete al imputado JOSE LUIS ESCOBAR Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley. Solicitó se califique la flagrancia y se ordene la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. Finalmente consignó actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa las cuales se dan por recibidas en este acto. Así mismo consigna evaluación médico forense practicada al imputado y declaración de una de las victimas Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. OMAIRA RODRIGUEZ quien manifestó que rechaza en todas sus partes la imputación fiscal por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa y por cuanto de los informes que consta en autos no se evidencian lesiones causadas a las adolescentes solicita se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el traslado de su defendido al CDI a los fines de que sea atendido por las lesiones que presenta. Es todo.

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION



En fecha 29 de Mayo del año 2012, se recibe por parte de la Comisaría “Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino”, Estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESCOBAR JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14/06/1 979, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Caserío río Caro, Sector Caro Viejo, calle el estadio, casa SIN, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.102.9llpor ser la persona que en fecha 28-05-2012 en horas de la madrugada irrumpe en la habitación de las adolescentes cuyo nombres se omiten por razones de ley de catorce (14) y quince (15) años de edad y procede a abusar sexualmente de ellas, intentando quitarles la ropa, forcejeando y logrando despojar de su vestimenta a las referidas adolescentes, es entonces donde se apersona en la habitación la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ESCOVAR quien pide ayuda a los vecinos quienes logran detenerlo y dar partes a los funcionarios policiales quienes acto seguido proceden a su detención flagrante.

Los hechos arriba narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

Con el Acta de Policial, de fecha 28-05-2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (P.E.P) PEREZ DARWIN,... adscrito ante la Comisaría Carlos “Manuel Piar del Municipio Ospino”, Estado Portuguesa,... dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04.20 horas de la mañana de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario: OFICIAL AGREGADO (P.E.P) COLMENAREZ ADELIS, para el momento nos encontrábamos en la sede de la ESTACIÓN POLICIAL GIJ “CARLOS MANUEL PIAR” OSPINO, cuando en ese momento se presentó un ciudadano de nombre: COLMENAREZ PEREZ JUAN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.024.786, fecha de nacimiento 2510111960, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, y residenciado en el Barrio La Rampa, Calle N° 02, Casa S/N, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa; el cual me informo que sus vecinas han sido objeto de un maltrato físico por parte de su familiar de nombre ESCOBAR JOSE LUIS, el cual llego a su casa, y forzó la ventana del cuarto donde se encontraba durmiendo sus vecinas, introduciéndose en el cuarto y trato de abusar sexualmente de dos adolescentes una de 14 años de edad y la otra de 15 años de edad, y que debido a ello yo conjuntamente con la madre de las adolescentes y otro vecino de la comunidad lo amarramos con mecates atándolos de pies y manos, motivado a esta situación procedimos a solicitarle la dirección donde se encontraba el ciudadano que intento abusar sexualmente de las adolescentes, donde mismo nos indico que el ciudadano se encontraba en casa de habitación de la ciudadana ESCOVAR RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN, ubicada en el Barrio La Rampa, Calle N° 02, Casa S/N, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, una vez obtenida la dirección procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos a bordo de la unidad radio patrullera P-035, una vez en la casa de la habitación de la ciudadana ESCOVAR RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN, nos pudimos percatar que efectivamente se encontraba un ciudadano atado de pies y manos completamente desnudo a demás presentaba unos hematomas en el área de rostro, debido a esta situación, procedimos a liberarlo de sus ataduras y le preguntamos al ciudadano donde había dejado su vestimenta, el mismo nos indico que se encontraba en a parte de afuera de la casa, motivado a ello procedimos a localizar su vestimenta para que este se vistiera una vez que el ciudadano se coloco toda su vestimenta, procedimos a leerle sus derechos según lo expuesto en los artículos 125 del COPP y 49 ordinal Sto de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos rápidamente a trasladar al ciudadano detenido, hasta la sede del Centro de Diagnostico Integral (CDI), para que el mismo fuera evaluado físicamente por un medico de guardia, una vez que el ciudadano ESCOBAR JOSE LUIS fue valorado por el galeno procedimos a trasladar al mismo hasta la Estación Policial Ospino Llegando aproximadamente a las 085:30 horas de la mañana de la presente fecha, a la sede de la Estación Policial una vez allí el detenido quedo identificado según el art. 126 del COPP como ESCOBAR JOSE LUIS, Venezolano, Soltero, de 33 años de edad, fecha 14/06/1 979, , titular de la cedula de identidad N° V-22.102.911, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Caserío río Caro, Sector Caro Viejo, calle el estadio, casa SIN, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos NEIDA ESCOBAR (Viv.) y AQUILEZ ORTIZ (Viv.). En vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia de acuerdo a los artículos, 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el delito de ABUSO SEXUAL, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Séptima del Ministerio Público a guien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que remitiera las actuaciones a su despacho y a al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal.” Es Todo.

Con el Acta de Denuncia, de fecha 28-05-2012, suscrita por ante la Comisaría Carlos “Manuel Piar del Municipio Ospino”, Estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana ESCOVAR RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN, Venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-13.073.300, fecha de nacimiento 0310911975, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio La Rampa, Calle N° 02, casa SIN, del Municipio Ospino del estado Portuguesa... y en consecuencia expuso. “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en mi casa de habitación acompañada de mis hijas, cuando en ese momento escucho unos gritos provenientes del cuarto donde duermen mis hijas, debido a ello decidi ir para el cuarto donde se encontraban mis hijas, una vez allí me pude dar de cuenta que mi hija JORBELIS ANIS MENDOZA ESCOVAR, se encontraba completamente desnuda y al lado de la cama se encontraba el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, quien es mi sobrinoi, completamente desnudo en vista de ello comencé a llamar a los vecinos, para pedir auxilio, donde acudió a mi llamado mis vecinos JUAN ANTONIO COLMEBNAREZ y ERNAN LEON, los mismos me prestaron el auxilio para agarrar a este ciudadano luego de ello se apersonaron al lugar los demás vecinos donde los mismo amarraron con mecates al ciudadano que intento abusar sexualmente de mis hijas, posterior a ello se realizo llamado a los funcionarios policiales donde mi hija NOSKARY MENDOZA ESCIOVAR, me dijo que el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, trato de abusar de ella, por ello como pudo logro soltarse de su agresor, donde este arremetió contra su hermana JORBELIS ANIS MENDOZA ESCOVAR, lográndola despojar de su vestimenta en vista de ello comenzamos a gritar hasta que tu llegaste de igual forma mi hija me dijo que su agresor se había introducido en su cuarto por la ventana, donde yo pude visualizar que la misma se encontraba abierta , en eso, decidí revisar la ventana y me pude percatar que la misma se encontraba violentando y en la parte de afuera al pie de la misma se encontraba la vestimenta del agresor de mis hijas, una vez que llegaron los hechos, procedieron a la detención del ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, y a trasladarlo hasta la sede de la estación policial de Ospino, de igual forma los mismo me informaron que me dirigiera a la mencionada sede para que formulara la denuncia.” Es Todo.

Con el Acta de Declaración, de fecha 28-05-2012, suscrita por ante la Comisaría Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana ESCOVAR RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 03-09-1975, estado civil, soltera, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° V- 13.073.300, residenciada en el Barrio la Rampa, calle N° 02, casa SIN, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en representación de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de 14 años de edad, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en mi casa de habitación específicamente en mi cuarto en compañía de mis hermanas, cuando en ese momento se introdujo por la ventana el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, y agarro por las piernas a mi hermana, en vista de ello lo empujo, donde este luego me agarro por la fuerza, y me comenzó a guitar la ropa, donde como pude intente empujarlo para que me deiara tranquila pero este siguió quitándome la ropa hasta dejarme completamente desnuda, en vista de ello mi hermana y yo iniciamos a dar gritos llamando a
mi mama, en eso llega mi mama y al ver que yo estaba desnuda y al ciudadano, ella como pudo se paro y comenzó a forcejear con el hasta que llegaron los vecinos y lo agarraron lográndolo amarrar con mecates, posterior a ello llegaron los funcionarios policiales y se llevaron al ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR guien intento abusar de mi y de mi hermana.” Es todo.-

Acta de declaración, de fecha 28-05-2012, suscrita por ante la Comisaría Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, realizada por el ciudadano COLMENAREZ PEREZ JUAN ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 25-01-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.024.786, residenciado en el Barrio la Rampa, calle 02, casa SIN, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en mi casa de habitación, cuando en ese momento llego una de las hijas de la ciudadana ESCOVAR RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN, solicitándome que le prestará auxilio ya que el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR se introdujo a su casa e intento abusar sexualmente de sus hermanas, en vista de ello yo Salí a prestarle el auxilio, en eso iba pasando el ciudadano HERNAN LEON y lo llame para que le prestáramos el auxilio a las vecinas ya que el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR se había introducido en su casa y había intentado abusar sexualmente de sus hijas, una vez que entramos en la casa, pudimos visualizar que la ciudadana ESCOVAR RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN se encontraba forcejeando con el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, motivado a ello procedimos a ayudarle logrando neutralizar a este ciudadano donde lo sujetamos con mecates atándolo de manos y pies, luego de esto procedimos a llamar vía telefónica a los funcionarios policiales, motivado a que pudimos comunicarnos vía telefónica, decidí dirigirme hasta la sede de la estación policial para notificar lo ocurrido en casa de la ciudadana ESCOVAR RODRIGUEZ BELKIS DEL CARMEN, una vez que le expuse lo acontecido a los funcionarios que se encontraban de guardia, los mismos se dirigieron al lugar de los hechos procediendo a la detención del ciudadano y posteriormente trasladarlo hasta la sede de la estación policial de Ospino, donde a su vez nos indicaron que debíamos dirigirnos hasta la sede de la estación policial para que formuláramos nuestra denuncia.” Es todo.-

Con el Informe Medico de fecha 28-05-2012, suscrito por ante la Fundación Misión Barrio adentro, Centro Asistencial Daniel Camejo Acosta, realizado al ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR, donde se expresa lo siguiente: “Se ve a paciente de 33 años con antecedentes de salud que es traído al CDI por haber recibido una qolpiza por motín por el cual recibió golpes en la cara, donde tiene trauma ocular, que le imposibilita abrir el ojo izquierdo, además de lesión en brazo izquierdo donde tiene posible fractura del antebrazo izquierdo, que se le dificulta la realización de movimiento, por tal motivo se refiere valoración por traumatólogo y oftalmólogo y se remitió...”


Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de el imputado en la comisión del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que este ciudadano, se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

Así mismo considera quiena aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país y en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución penal. Tanto por el quantum de la pena que podría imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesa Penal, aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia al imputado, SEGUNDO: se precalifica al imputado JOSE LUIS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 22.102.911, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta al imputado JOSE LUIS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 22.102.911, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena como centro de reclusión la Comisaría José Antonio Páez. QUINTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN L. ORTIZ ARELLANO