REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002203
ASUNTO : PP11-P-2012-002203
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal a los ciudadanos: JUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.396.133, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-11-1987, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida José Antonio Páez, sector los Nietos, casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le inicia investigación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELL DIOSMARY DIAZ, este Tribunal observa:
I
La fiscalía del Ministerio Público señala:
“Quien suscribe, Abg. Mignidhy Carolina Espinoza, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numerales 1, 8, 11 y 13; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente se hace la correspondiente presentación del imputado en la causa signada con el número 18-2C-DPDM-F8-00469-2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO APREHENDIDO Y SITIO DE RECLUSION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano YUNIOR
ALFREDO DE VILLEGAS ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 21.396.133, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-11- 1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR LOS NIETOS, CASA SIN NUMERO ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Se encuentran recluidos en la sede de la Coordinación Policial N° 02
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
MICHELL DIOSMARY DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N °:22.100.857, de 21 años de edad, soltera, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-08-1990, del hogar, residenciada en: BELLAS ARTES SECTOR 6 MANZANA 26 CASA 14, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Teléfono 0426-7526930
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público con la Causa N ° 18-2C- DPDM-F8-0459-2012, al imputado es el siguiente: En fecha 29-05-2012, la ciudadana MICHELL DIOSMARY DIAZ, se encontraba en su residencia la cual esta ubicada en el sector Los Nietos específicamente detrás de la empresa Pepsi Cola, cuando el ciudadano YUNIOR ALFREDO DE VILLEGAS ZAMBRANO, quien es su concubino, comenzó agredir a la ciudadana de manera verbal, la victima le manifestaba que se quedara quieto para así tratar de calmarlo, a lo que le responde el ciudadano que hasta hoy llegaba porque la iba a matar, tomándola por el cuello apretándola, sacando a relucir un arma blanca comúnmente denominada cuchillo, el cual lo coloca en su mano izquierda para cortarla, por lo que la victima forcejea con el agresor logrando zafarse, la victima le dice que se vaya de la casa, por lo que la victima acude ante el órgano policial, quienes acuden al llamado, siendo abordado el agresor por los funcionarios quienes lo imponen de la presencia policial y de sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la sede policial pasando a quedar detenido a la orden de esta representación Fiscal.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 29-05-2012 formulada por la ciudadana MICHELL DIOSMARY DIAZ con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.
2. Con el Acta Policial de fecha 29-05-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) JHOVANNY PEREZ, OFICIAL (PEP) TOVAR OCTAVIA adscritos a la Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia de cómo se produce a aprehensión del imputado YUNIOR ALFREDO DE
VILLEGAS ZAMBRANO.
2. Con la Constancia Medica donde hace constar de las lesiones sufridas por la víctima: MICHELL DIOSMARY DIAZ
3.
DE LAAPREHENSION POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado esta representación Fiscal, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido YUNIOR ALFREDO DE VILLEGAS ZAMBRANO a los fines que su competente autoridad califique la aprehensión como flagrante por haber la autoridad policial sorprendido al imputado a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 primer aparte ejusdem, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados en presencia de su defensor de confianza.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal coloca a su disposición al imputado aprehendido YUNIOR ALFREDO DE VILLEGAS ZAMBRANO a quienes se le atribuye la comisión de uno de los delitos contra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima MICHELL DIOSMARY DIAZ, asimismo esta representación se reserva la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, la cual será solicitada y fundamentada en la audiencia oral de presentación que se realice en su debida oportunidad.“
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se califique la flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado JUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó de manera individual a los imputados si deseaban rendir declaración, a lo que contesto “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA RODRIGUEZ quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadana juez, rechazo en todas sus partes la imputación fiscal por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa por lo que solita una libertad plena. Es todo.”
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHEL DIOSMARY DIAZ,, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado JUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256, numeral 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Aprehensión flagrante del imputado JUNIOR ALFREDO VILLEGAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHEL DIOSMARY DIAZ y se acuerda el procedimiento ordinario SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256, ordinal 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:.Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN L. ORTIZ ARELLANO