REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001697
ASUNTO : PP11-P-2012-001697


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADOS: LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS
MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA

DEFENSA: ABG. JUAN JAVIER CONDE

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001697
ASUNTO : PP11-P-2012-001697

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2 y 3; y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, no posee Cédula de Identidad, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Paricua, Casa S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-11-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Paricua, Casa SIN, Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.809.670, debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. JUAN JAVIER CONDE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Peal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y EL ESTADO VENEZOLANO; este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…El día lunes 30 de abril del 2012, siendo las 05:45 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la sede de la Subestación Policial de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, Estado Portuguesa, dependiente del Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, los funcionarios OFICIALIAGREG. (PEP) TORRES HENRRY y el OFICIALIAGREG. (PEP) CRESPO HÉCTOR, se presentó a esa dependencia un ciudadano, quien manifestó que dos sujetos que andaban en una moto negra, le habían robado su moto Tipo Paseo, Marca Empire, Color Rojo, Serial de Chasis 812MA1K62BM044190... y les dice que uno de los sujetos era de piel negra y vestía una franelilla de color morado y short de color negro con rayas blancas, el otro individuo era de piel blanca, vestía un suéter blanco, gorra negra y jeans gris, los cuales agarraron la vía hacia el Caserío El Cruce, de inmediato los funcionarios se van rumbo hacia ese caserío, al llegar se entrevistan con algunas personas, quienes le informan a la comisión que hacía rato dos sujetos habían pasado por el lugar en dos motos, una de color negro y la otra rojo, que llevaban rumbo al Caserío Paricua, cuando los funcionarios llegan a la entrada del caserío antes nombrado visualizan a dos ciudadanos que tripulaban dos motos con las mismas características que había aportado el ciudadano agraviado, quien conducía la moto roja al darse cuenta de la presencia policial lanza un objeto a la maleza, a quienes se les da la voz de alto, deteniéndose de inmediato, a los mismos se les informa que van a hacer objeto de una revisión corporal para descartar cualquier evidencia de interés criminalístico, encontrándole al sujeto de short negro en el bolsillo derecho DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MILÍMETROS SIN PERCUTIR y al revisar en la maleza del objeto que había lanzado este sujeto se percataron que era UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, luego le hacen saber sobre sus derechos y el motivo de su detención... Posteriormente son trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial de Turén ambos ciudadanos y las motos que tripulaban, quienes quedaron identificados así: LUIS EDUARDO SIRA NA VAS, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, no posee Cédula de Identidad, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Paricua, Casa SIN, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien conducía UNA (01) MOTO TIPO PASEO, COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, SERIAL DE CHASIS: 8I2KBCC18BM000419, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0555591, y MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-11-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Paricua, Casa SIN, Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.809.670, quien conducía UNA (01) MOTO TIPO PASEO, COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, SERIAL DE CHASIS 812KBCC18BM0004I9, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0555591, siendo el mismo que se le incautó los DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12 MM, y quien lanzó el ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 12 MM, MARCA COVAVENCA, SERIAL 60233, ambos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal e igualmente las motos incautadas...”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Peal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos a los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

La ciudadana victima IDENTIDAD RESERVADA, no compareció al desarrollo de la Audiencia Oral.
TERCERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, el Abogado JUAN JAVIER CONDE expuso: “…oída la exposición fiscal en la cual solicita la precalificación de robo agravado de vehiculo, la defensa en aras de desvirtuar los elementos de convicción para acordar la privación de libertad conforme lo establece el articulo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y observa que dentro de las actuaciones procesales existen un vehiculo identificado como una moto de color negro con un serial de carrocería distinto al denunciado por la victima y la moto y sus seriales es un empire de color negro, el acta policial da credibilidad a los hechos el robo ocurrió en el caserío Santa Cruz a la altura de la reforma que es un caserío y al momento de hacer la denuncia se trasladan al caserío Paricua y al notar la presencia policial lanzaron un arma pero no individualizaron quien de los dos lanzo el arma, se señala que mi defendido Sira Navas Luís tripulaba una moto de color negro y mi defendido Rivero Rivero dice el acta policial se encontraba en posesión de un moto empire de color rojo que es el cuerpo del delito objeto de la denuncia, sin embargo y observada el acta policial los funcionarios tenían certeza de quienes eran los muchachos porque llegaron al caserío Paricua, en virtud de todo lo expuesto solicito la libertad plena de mis defendidos y en caso contrario se le decrete una medida cautelar aunado a que mis defendidos no tiene antecedentes penales. Es todo”.
CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrantes, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

 “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
 También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
 Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
 La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

El primero de los supuestos en la flagrancia propia es decir, al ser sorprendido la persona cometiendo el hecho, así en el presente caso tenemos que:

• Los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, fueron aprehendidos por la comisión policial en el vehiculo reportado como robado por la victima;
• Los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, fueron aprehendidos por cuanto la victima aporto las características de los sujetos que lo acababan de robar y las características del vehiculo en el cual andaban;
• Los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, fueron aprehendidos una vez que descienden del vehiculo que había sido objeto del robo.

Por lo anterior, su aprehensión se califica como flagrante al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, con el vehiculo que acababan de despojar a la victima bajo amenazas de muerte.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:

a) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con los siguientes elementos:

“…Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/04/2012, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha 30/04/2012, suscritas por los funcionarios OFICIAL AGREG. (PEP) TORRES HENRRY y el OFICIAL AGREG. (PEP) CRESPO HÉCTOR, adscrito al C Subestación Policial de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO…”

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que la victima denuncia el robo de su vehiculo, cartera y celular por dos (02) sujetos; baja amenaza de muerte, aportando las características de los sujetos y del vehiculo moto que le acaban de robar, a lo cual una vez visualizados por la comisión policial el vehiculo moto muestran una actitud sospechosa, a los cuales los detienen por cuanto coinciden con las características aportadas por la victima, siendo reconocidos de manera inmediata la victima procede a reconocer el vehiculo, dan a entender la participación de los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, en el hecho imputado, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que por el delito imputado y la pena a llegar a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

Desestimándose el alegato de la defensa referido a la circunstancia de que no conste la Experticia del vehiculo moto marca empire color roja; no es óbice para no acreditar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la participación de los imputados, ya que quedo acreditada la aprehensión en flagrancia de los imputados por cuanto fue aprendido por la situación de flagrancia, existiendo una relación de causalidad en el lapso de tiempo entre el momento de la comisión del delito y la aprehensión de los imputados, incautándosele además el vehiculo moto que le fuera despojada a la victima, quién no debe acreditar la propiedad de dicho bien mueble, por cuanto no constituye tal circunstancia un elemento configurativo del tipo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, antes identificados; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, invocada por parte de la Defensa Privada de los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO.

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Peal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ÁNGEL RIVERO RIVERO, el Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen Estado Portuguesa.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO