REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001699
ASUNTO : PP11-P-2012-001699


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: KLEIBER MAIQUER AGUILAR

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA
ABG. MANCARLO JOSÉ ANTEQUERA PÉREZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001699
ASUNTO : PP11-P-2012-001699

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado KLEIBER MAIQUER AGUILAR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-01-1993, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Tejal, Casa SÍN, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.507.787, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del WILMER VÍCTOR ALDANA DORANTE, quien se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA y ABG. YANCARLO JOSÉ ANTEQUERA PEREZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, atribuyó al imputado KLEIBER MAIQUER AGUILAR, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del WILMER VÍCTOR ALDANA DORANTE, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que “…El día lunes 30 de abril del 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 “G/J. Carlos Manuel Piar” de Ospino, Estado Portuguesa el funcionario Ofic./A GREG. (PEP) RUMBOS YOHAN, cuando se presentó un ciudadano de nombre ALDANA DORA NTE WILMER VICTOR, titular de la 5dula de Identidad N° V13.034.041, quien se desempeña como MOTO TAXI en ese municipio, el cual manifiesta que siendo las 5:30 pm de ese día le solicita una carrera un individuo desconocido hacia el Barrio El Libertador, quien accede a llevarlo, una vez que llega a dicho lugar, el pasajero le dice que atravesara un caño que comunica con el Barrio Negra Hipólita, luego le dice al moto taxista que se detenga, lo cual realiza, en ese momento el sujeto saca un arma de fuego y le apunta diciéndole que era un atraco, que le entregara la llave de la moto y el dinero, saliendo otro sujeto de la maleza con el rostro cubierto, apuntándole también con un arma de fuego, accediendo a entregar el dinero y la moto... Luego de que el ciudadano formula su denuncia, el funcionario anteriormente identificado sale de comisión conjuntamente con el OFICIAL (PEP) MENDEZ PABLO, a bordo de la Unidad Moto 325, hacia donde fue víctima del robo, exigiendo que les facilitara el número telefónico para informarle de cualquier novedad... Siendo las 11:30 de la noche se encontraban realizando recorrido por diferentes sectores del Ospino, cuando van pasando por la Av. Libertador, cerca de la Cancha del Sector Caja de Agua, cuando ven a un ciudadano que se desplazaba en una Moto Jaguar, Color Rojo, a quien le dan la voz de alto, procediendo a hacerle una revisión corporal para descartar la posesión de cualquier objeto de interés criminalístico, no encontrándole nada, a quien conminan a que los acompañen hasta la sede policial, una vez en la Comisaría se comunican telefónicamente con el ciudadano ALDANA DORANTE, para informarle que en la estación policial se encontraba retenida una moto con las mismas características de la moto robada. Quedando identificado el ciudadano así: AGUILAR KEIBER MAIQUER, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-01-1993, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Tejal, Casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.507.787, e igualmente la moto quedó identificada: VEHICULO MOTO, MARCA: MD-HAOJIN, MODELO NEW JAGUAR, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS 813RM9CA7BV002327, SERIAL DEL MOTOR: HJI 62FMJ1 10495390, PLACAS AB8Y69V, quedando el ciudadano detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. Posteriormente hizo acto de presencia en la Comisaría el ciudadano ALDANA D. WILMER V., quien reconoció que esa era la moto que le habían robado en horas de la tarde, e indica que la persona retenida no es el mismo que le perpetró el hecho. Es Todo…”

El imputado KLEIBER MAIQUER AGUILAR, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad plena, en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes que demuestren que el ciudadano cometió un hecho punible.”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 11:50, horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFI/AGRDO (PEP) RUMBOS’ YOHAN, titular de la cedula de identidad N° V- 15.866.959 adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 06:00 horas de la Tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en la prevención de esta estación policial donde se presento un ciudadano quien dijo llamarse ALDANA DORANTE WILMER VICTOR, venezolano, Cedula de Identidad, N 13.034.041, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21/01/1975, Soltero, de Profesión u Oficio: MOTO TAXISTA y Residenciado en el barrio 19 de Enero, calle principal casa s/n, detrás del deposito de gas, Municipio Ospino Edo Portuguesa, el mismo con la finalidad de informar que había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos donde el mismo nos relato que los hechos ocurrieron contra su persona exponiendo lo siguiente; Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del dia de hoy 30/04/2012, me encontraba laborando como Moto taxista, cuando en ese instante iba pasando por el frente del terminal de pasajeros y visualizo a un ciudadano que me solicito mis servicios, el cual le preste donde yo le pregunte que hacia donde lo trasladaba, el mismo me indico que lo Llevara para el barrio El Libertador, una vez escuchado el destino, procedí a dirigirme hasta el Barrio libertador, una vez en el mencionado Barrio, me indico que pasara un caño que comunica el Barrio Negra Hipólita una vez que cruzamos el caño, el usuario de mi unidad me indica que me detenga, una vez cumplida su petición, este individuo se baja de mi vehículo y a su vez saco de su vestimenta un arma de fuego apuntándome con la misma donde me dijo este es un atraco así que le entregara la llave de la moto y el dinero que cargaba, de igual forma sale de la maleza un ciudadano con el rostro cubierto donde el mismo me apunta con arma de fuego, motivada esta situación yo accedí a su petición entregándole todo el dinero que cargaba y la llave de mi moto, motivada esta situación decido dirigirme hasta la sede de la Estación Policial de ospino para formular mi denuncia, una ves escuchada su versión de inmediato conforme una comisión policial integrada por el OFICIAL {P.E.P) MENDEZ PABLO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.255.229 junto a mi personas a bordo de la unidad Moto 325, indicando un patrullaje en el sector donde se llevado acabo el robo, de igual forma le solicitamos que nos facilitara el numero de teléfono para poder comunicarnos al momento que aparezca su moto. Posterior a ello y Siendo las a las 11:30 horas de la noche del día y año en curso, nos encontrábamos realizando recorrido por las barreadas del municipio Ospino cuando en ese instante que vamos pasando por la avenida Libertador específicamente a la altura de la cancha del sector caja de agua visualizamos al ciudadano que se trasladaba en una moto marca ja

2.- DENUNCIA: En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la Tarde, se presenta ante ésta estación policial, el ciudadano: ALDANA DORANTE WILMER VICTOR, venezolano, Cedula de Identidad, N 13.034.041, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21/01/1975, Soltero, de Profesión u Oficio: MOTO TAXISTA y Residenciado en el barrio 19 de Enero, calle principal casa s/n, detrás del deposito de gas, Municipio Ospino Edo Portuguesa; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “me encontraba laborando como Moto taxista, cuando en ese instante iba pasando por el frente del terminal de pasajeros y visualizo a un ciudadano que me solicito mis servicios, el cual le preste donde yo le pregunte que hacia donde lo trasladaba, el mismo me indico que lo Llevara para el barrio El Libertador, una vez escuchado el destino, procedí a dirigirme hasta el Barrio libertador, una vez en el mencionado Barrio, me indico que pasara un caño que comunica el Barrio Negra Hipólita una vez que cruzamos el caño, el usuario de mi unidad me indica que me detenga, una vez cumplida su petición, este individuo se baja de mi vehículo y a su vez saco de su vestimenta un arma de fuego apuntándome con la misma donde me dijo este es un atraco así que le entregara la llave de la moto y el dinero que cargaba, de igual forma sale de la maleza un ciudadano con el rostro cubierto donde el mismo me apunta con arma de fuego, motivada esta situación yo accedí a su petición entregándole todo el dinero que cargaba y la llave de mi moto, motivada esta situación decido dirigirme hasta la sede de la Estación Policial de ospino para formular mi denuncia, una vez en la sede de la estación policial me entreviste con los funcionarios de guardia a quienes le comente lo sucedido con mi vehículo, los mismos me preguntaron que silos ciudadanos que me habían robado mi moto habían hecho algún contacto con mi persona, donde yo le indique que aun no había realizado ningún contacto con estos ciudadanos, en eso los funcionarios policiales dijeron que le indicara exactamente el donde robaron la moto, donde yo le respondí eso en el barrio El Libertador en la calle principal a la altura le! capto que comunica el barrio Libertador con el Barrio Negra Hipólita, de igual forma me solicitaron que les diera un numero telefónico donde se pudieran comunicar con mi persona en el caso de encontrar mi vehículo le facilite el numero de mi celular, una vez que le facilité la información los funcionarios me realizar un patrullaje por el lugar mencionado para ver si podían dar con el atadero de mi vehiculo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, como ocurrió el hecho narrado por su persona? CONTESTO: Eso fue Siendo aproximadamente las 05 ‘30 horas de la Tarde del día de hoy 30/04.2012. inc encontraba laborando como Moto taxista, cuando en ese instante iba pasando por el frente del Terminal le pasajeros un ciudadano que me solicito mis servicios, el cual le preste donde yo le pregunte que hacia donde lo trasladaba el mismo me indico que lo llevara para el barrio El Libertador. una vez escuchado el destino, procedí i dirigirme hasta el Barrio libertador, una vez en el mencionado Barrio, me indico que bajara de la moto

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del WILMER VÍCTOR ALDANA DORANTE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado KLEIBER MAIQUER AGUILAR ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del vehículo objeto del Robo, no logrando acreditar la propiedad del mismo, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMER VÍCTOR ALDANA DORANTE, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado KLEIBER MAIQUER AGUILAR, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILMER VÍCTOR ALDANA DORANTE.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.