REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001705
ASUNTO : PP11-P-2012-001705
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
IMPUTADA: ANA GABRIELA PEÑA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JOHENNY RAFAEL SÁNCHEZ ARJONA
DEFENSA: ABG. OMAR ALEXANDER ARRIETA
ABG. ADOLFO VARGAS
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001705
ASUNTO : PP11-P-2012-001705
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2 y 3; y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ANA GABRIELA PEÑA, de nacionalidad venezolana, soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio obrera, domiciliada en la urb. Lucía Barrios, Calle 08, Casa S/N, Píritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.059.745, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. OMAR ALEXANDER ARRIETA y ABG. ADOLFO VARGAS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHENNY RAFAEL SÁNCHEZ ARJONA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado e el articulo 415, del Código Penal: en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANDREINA ORENCE OVIEDO; este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…El día miércoles 02 de mayo del 2012, siendo las 02:25 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad N° 572 los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) PEÑA NERIO, OFICIAL (PEP) RIVERO A GUSMAR, OFICIAL (PEP) HERNANDEZ YOHANA, OFICIAL (PEP) BARRANCO ANDRÉS, OFICIAL (PEP) BRICEÑO YILMARY y OFICIAL (PEP) CONTRERAS DA LBER , adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Píritu, Estado Portuguesa, cuando reciben un llamado vía radio de la sede policial, informándoles que allí se encontraban dos ciudadanos que fueron víctimas de un robo y agresiones físicas por dos ciudadanas de nombres ANA GABRIELA PEÑA Y RODRÍGUEZ YÉSICA, regresan a la sede para recabar información de las víctimas, manifestando que las agresoras se fueron rumbo al BARRIO BUMBIS, seguidamente la comisión se traslada hasta la dirección antes citada, cuando transitaban por calle 10 observan a dos ciudadanas que tripulaban una moto con las mismas características aportadas por las víctimas, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, dándoles de inmediato la voz de alto, quienes accedieron, se les informa que serían objeto de una revisión corporal para destacar cualquier evidencia de interés criminalístico, no encontrándoles nada, luego las trasladan hasta la sede policial, estando allí las víctimas las reconocen como la que le robó la moto y la causante de las lesiones fisicas, quedando identificada de la siguiente manera: ANA GABRIELA PEÑA, de nacionalidad venezolana, soltera, de 21 años de edad, profesión u oficio obrera, domiciliada en la Urb. Lucía Barrios, Calle 08, Casa SIN, Píritu, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.059.745, quien estaba acompañada de una menor de edad, dicha ciudadana quedó detenida preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal, e igualmente la moto quedó descrita así: MARCA: EMPAIRE, MODELO: HORSE, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CHASIS: 812MAIK62AM017, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0738064.….”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHENNY RAFAEL SÁNCHEZ ARJONA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado e el articulo 415, del Código Penal: en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANDREINA ORENCE OVIEDO. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA PREVIA IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana ANA GABRIELA PEÑA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.
La ciudadana victima JOHENNY RAFAEL SÁNCHEZ ARJONA, no compareció al desarrollo de la Audiencia Oral.
TERCERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el ejercicio del derecho a la defensa de la imputada ANA GABRIELA PEÑA, el Abogado OMAR ALEXANDER ARRIETA expuso: “…oída la exposición fiscal la defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa por considerar que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa. Consigno en este acto constancia de residencia de mi defendida así como constancia de buena conducta…” Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrantes, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El primero de los supuestos en la flagrancia propia es decir, al ser sorprendido la persona cometiendo el hecho, así en el presente caso tenemos que:
La ciudadana ANA GABRIELA PEÑA, fue aprehendido por la comisión policial de manera inmediata con el vehiculo moto denunciados como robados por la victima.
La ciudadana ANA GABRIELA PEÑA, fue aprehendido por la comisión policial, una vez denunciado el hecho por parte de la victima que dos ciudadanas, a los cuales las describió sus características los habían golpeado y robado su vehiculo moto.
Por lo anterior, su aprehensión se califica como flagrante al ser aprehendida al momento que haber sido denunciado por la victima, por lo que hace suponer que es la autora del hecho.
En este mismo orden de ideas de los hechos señalados en relación a la ciudadana ANA GABRIELA PEÑA, imputada por la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOHENNY RAFAEL SÁNCHEZ ARJONA, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado e el articulo 415, del Código Penal: en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANDREINA ORENCE OVIEDO, precalificación ultima que en este acto se desestima por o constar agregados como elemento de convicción el informe medico forense que acredite el carácter de las lesiones sufridas por la victima, siendo necesario examinar lo siguiente en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico:
La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.
La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva mas extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal “garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35.
Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (Pág. 78)
Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que quedo acreditado para esta Juzgadora los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1, Eiusdem; a través de la figura de la Detención Domiciliaria de la cual la sala constitucional ha dicho que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad, efectivamente lo anteriormente ha sido sentado como doctrina jurisprudencial de la sala Constitucional en múltiples decisiones y así tenemos que en la sentencia número 1212 de la sala Constitucional de fecha 14-06-05 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se recoge el criterio sentado por esa sala en sentencia número 453 de fecha 04 de abril de 2001: caso Marisol Josefina Cipriani Fernández en la cual se asentó que : “… la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido e el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada también como privativa de libertad pues solo involucra un cambio en el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” El mismo criterio es sostenido por la sala constitucional en sentencia número 1046 de fecha 06-05-2003 con ponencia de José Manuel Delgado Ocando en donde es citada la referida sentencia número 453 de fecha 04 de abril de 2001: caso Marisol Josefina Cipriani Fernández. Este criterio es ratificado por la sala Constitucional en sentencia 1079 de fecha 19-05-2006 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hass donde se establece que: “…Que como violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a arresto domiciliario la cual, conforme a la doctrina de esta sala, es equivalente a la de privación de libertad….” Así mismo en esta última sentencia in comento se establece que literalmente es una medida cautelar que puede sustituir a la de privación de libertad.
En virtud de lo planteado por la defensa, y previa manifestación de la representación fiscal como parte de buena fe, se le impone a la imputada ANA GABRIELA PEÑA una detención domiciliaria, manteniéndola privada de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerla sujeta a la persecución penal. Así se decide.
Asimismo y por cuanto considera quien decide que en el presente caso es menester ahondar en la investigación y garantizarle a la imputada la posibilidad de promover medios de prueba a favor de ellos, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANA GABRIELA PEÑA, antes identificada; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA GABRIELA PEÑA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana JOHENNY RAFAEL SÁNCHEZ ARJONA; y en cuanto a la precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal: en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANDREINA ORENCE OVIEDO, se desestima por no constar agregados como elemento de convicción el informe medico forense que acredite el carácter de las lesiones sufridas por la victima.
TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión de la ciudadana ANA GABRIELA PEÑA, la siguiente dirección: Urbanización El Limoncito, calle 08, casa N° 19, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ.