REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001706
ASUNTO : PP11-P-2012-001706
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
IMPUTADOS: JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ
DENY JOHANN ROMERO
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000974
ASUNTO : PP11-P-2012-000974
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2 y 3; y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-08-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle 29 con Av. 08, casa SIN, Barrio Bella Vista 02, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.644.853 y DENY JOHANN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-01-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle 29 con Av. 08, casa SIN, Barrio Bella Vista 02, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.298.160, debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. YAMILE KATIB; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…El día martes 01 de mayo del 2012, siendo las 02:45 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio los funcionarios AGENTE LUIS UGARTE y AGENTE JUAN PEREZ, en la Unidad Frontier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se desplazaban por el perímetro de la ciudad de Acarigua, específicamente por la Calle 31 con Av. 51 del Sector “El Palito”, cuando observan frente al Estacionamiento “Bermúdez”, a dos sujetos que tripulaban dos bicicletas, uno vestía jeans azul con franelilla marrón y el otro vestía short color verde con suéter de colores a rayas, sometiendo a un ciudadano y despojándolo de sus pertenencias, al ver dicha situación se detienen y le dan la voz de alto a dichos elementos, quienes tratan de evadir a la comisión, pero son sometidos por los funcionarios, los cuales proceden a realizarles una inspección corporal para descartar cualquier elemento de interés criminalístico, incautándole al sujeto que vestía de jeans UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), CACHA DE MADERA CON TEIPE NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, y al segundo sujeto que vestía de short color verde se le incautó UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CE0168 y la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS EN EFECTIVO (Bs. 52,00)..., según datos aportados por la víctima había sido despojado de UN TELEFONO CELULAR Y DINERO EN EFECTIVO... Motivo por el cual fueron identificados los sujetos de la siguiente manera: JORGE JA VIER GRA TEROL MAR TINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-08-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle 29 con Av. 08, casa S/N, Barrio Bella Vista 02, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V20.644.853 y DENY JOHANN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-O 1-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle 29 con Av. 08, casa S/N, Barrio Bella Vista 02, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.298.160, e igualmente se les incautan DOS (02) BICICLETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1) TIPO CROSS, RIN 20, SIN MARCA APARENTE, NIQUELADA, SERIAL 78213 y la segunda: 2) TIPO MONTAÑERA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, COLOR AZUL, RIN 26, dichos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal conjuntamente con las bicicletas incautadas...”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS PREVIA IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos a los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado de “NO QUERER DECLARAR”.
El ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, no compareció al desarrollo de la Audiencia Oral.
TERCERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO, la Abogada YAMILE KATIB expuso: “…Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que la investigación se está iniciando y faltan actuaciones de investigación que realizar…” Es todo”.
CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrantes, así tenemos que el mismo señala las siguientes situaciones:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El primero de los supuestos en la flagrancia propia es decir, al ser sorprendido la persona cometiendo el hecho, así en el presente caso tenemos que:
• Los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO, fueron aprehendidos por la comisión policial, de manera inmediata cuando estaban atacando a la victima con un cuchillo;
• Los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO, fueron aprehendidos con el celular y la cartera de la victima.
Por lo anterior, su aprehensión se califica como flagrante al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, con los objetos personales que acababan de despojar a la victima.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito siguiente:
a) ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; con los siguientes elementos:
“…Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-05-2012, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2012, suscritas por los funcionarios AGENTE LUIS UGARTE y AGENTE JUAN PÉREZ, en la Unidad Frontier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO …”
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:
La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)
La aprehensión de manera flagrante se efectúa que los funcionarios policiales se percatan de la situación de dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte (simulando tener un arma) están despojando a la victima de su celular y cartera, a lo cual le dan la voz de alta y procede a detenerlos y de manera inmediata la victima procede a sus objetos personales, dan a entender la participación de los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO, en el hecho imputado, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que por el delito imputado y la pena a llegar a imponer que excede de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa Publica solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos; por cuanto no existir suficientes elementos de convicción para acreditar el delito de Robo y que el mismo se puede sujetar al proceso en libertad; considerando esta Juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, así como una entrevista hecha a la victima quien señalo al imputados como ser unas de las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO, antes identificados; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, invocada por parte de la Defensa Publica de los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA.
CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos JORGE JAVIER GRATEROL MARTÍNEZ y DENY JOHANN ROMERO, el Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ.