REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001707
ASUNTO : PP11-P-2012-001707
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
IMPUTADO: GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR
JUAN JOSÉ TORRES VÁSQUEZ
MIGUEL VERGARA LINARES
MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO y ALEXANDER JOSÉ ARENAS CHIRINOS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. CESAR GONZÁLEZ MENDOZA
ABG. NOELIA ROJAS
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD - PRESENTACIÓN PERIÓDICA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001707
ASUNTO : PP11-P-2012-001707
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.058.311, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 27 entre calles, 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa; JUAN JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.809.597, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Av. 27 entre calles 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; JUAN MIGUEL VERGARA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.642.633, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Manzana E-16, Urbanizacion Fundabarrios, Araure, Estado Portuguesa; MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.961, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10- 02-1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida 05, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa y ALEXANDER JOSÉ ARENAS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V15.341.833, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1980, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, domiciliado en la Av. 27 entre calles 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quiénes se encuentran asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados NOELIA ROJAS y CESAR GONZÁLEZ MENDOZA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público, atribuyó a los imputados GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR, y JUAN JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y a los imputados MIGUEL VERGARA LINARES, MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO y ALEXANDER JOSÉ ARENAS CHIRINOS, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que entre otras cosas lo siguiente: “…El día martes 01 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica en el Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede Araure, Estado Portuguesa, de una persona del sexo femenino que no quiso identificarse, la cual informa que en la Av. 26 con Calle 11, cerca de la “BODEGA EL CAlMAN”, en Araure, se encontraban unos sujetos que portaban ARMAS DE FUEGO en sus manos, y que andaban en motos de colores gris, blanca y naranja y negro, en vista de la denuncia se organizan en comisión los efectivos: SMI3RA. COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, SM13RA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, SMI3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SIIRO. VÁSQUEZ MIQUELENA ENMANUEL, SIlERO. COLMENARES PÉREZ ROGER, SIIRO. COLMENARES SILVA JOSÉ y el S1IRO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, trasladándose al sitio indicado por la denunciante, cuando llegan observan en la vía a cinco (05) ciudadanos y tres motos con las mismas características aportadas por la persona que hizo la llamada, los cuales al ver la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, a los mismos se les indica que serían objeto de una revisión corporal como también un chequeo a las motos; al revisar al ciudadano GABRIEL DE JESUS PEREZ, se le encontró en un koala UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA SMITH-WESSON, CALIBRE 9 MM, SERIAL ILEGIBLE, CON UN CARGADOR CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; al ciudadano JUAN JOSE TORRES, se le incautó en la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, se decomisó también en el suelo, debajo de una de las motos UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA CUSTER, CALIBRE 38, SERIAL 5011, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, motivo por el cual se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos en cuestión: GABRIEL DE JESUS PEREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-21 .058.311, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 27 entre calles 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa; TORRES VASQUEZ JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20809.597, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Av. 27 entre calles 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa; JUAN MIGUEL VERGARA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.642.633, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Manzana E-16, Urb. Fundabarrios, Araure, Estado Portuguesa; MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.961, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10- 02-1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida 05, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa y ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V15.341 .833, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1980, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, domiciliado en la Av. 27 entre calles 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa, quedando detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal e igualmente quedaron identificadas las motos incautadas de la siguiente manera: 1) UNA (01) MOTO SKYGO, MODELO 150, COLOR GRIS PLOMO, PLACAS AF5E83A... 2) UNA (01) MOTO MARCA BERA, MODELO 150, COLOR BLANCO, PLACAS ABIR4IG... 3) UNA (01) MOTO MARCA HONDA, MODELO 1000 CC, COLOR NARANJA Y NEGRO, SIN PLACAS…”
El imputado GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “SI QUERER HACERLO”, constando en Acta levantada por la Secretaria en el desarrollo de la Audiencia Oral.
Los imputados JUAN JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, MIGUEL VERGARA LINARES, MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO y ALEXANDER JOSÉ ARENAS CHIRINOS, debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad cada uno por separado de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del MIGUEL VERGARA LINARES, representada por el Defensor Privado Abg. CESAR GONZÁLEZ MENDOZA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “en mi carácter de defensor del ciudadano Luís Miguel Vergara rechaza niega y contradice por cuanto considera de las actas procesales no se evidencia la ningún elemento de interés criminalístico por lo que disiento de la calificación jurídico del Ministerio Publico, ya que los hechos ocurrieron en la forma que los señala el co-imputado Gabriel Pérez, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa de los imputados GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR, JUAN JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO y ALEXANDER JOSÉ ARENAS CHIRINOS, representada por la Defensora Privada Abg. NOELIA ROJAS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “como aparece en las actas procesales según mencionan los efectivos de la guardia los hechos ocurrieron en la calle, el día 01 de mayo en horas de la tarde, debió haber sido con testigo, y en realidad los hechos ocurrieron en la casa de un señor que alquila para este tipo de eventos, mas sin embargo la estos efectivos aparados en el 205 del copp entraron a la vivienda, todos estaban bañándose, las motocicletas del CICPC no están solicitadas, por lo tanto no podemos hablar de ocultamiento ni porte ilícito de arma de fuego , ya que todos estos muchachos fueron llevados en shores porque se estaban bañándose, el hecho ocurrió dentro de la casa club. No hay evidencia de que mis defendidos hayan estado en posesión de algún tipo de arma de fuego. Solicito la libertad plena de mis defendidos”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- ACTA POLICIAL: El día martes 01 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica en el Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Sede Araure, Estado Portuguesa, de una persona del sexo femenino que no quiso identificarse, la cual informa que en la Av. 26 con Calle 11, cerca de la “BODEGA EL CAlMAN”, en Araure, se encontraban unos sujetos que portaban ARMAS DE FUEGO en sus manos, y que andaban en motos de colores gris, blanca y naranja y negro, en vista de la denuncia se organizan en comisión los efectivos: SMI3RA. COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, SM13RA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, SMI3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SIIRO. VÁSQUEZ MIQUELENA ENMANUEL, SIlERO. COLMENARES PÉREZ ROGER, SIIRO. COLMENARES SILVA JOSÉ y el S1IRO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, trasladándose al sitio indicado por la denunciante, cuando llegan observan en la vía a cinco (05) ciudadanos y tres motos con las mismas características aportadas por la persona que hizo la llamada, los cuales al ver la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, a los mismos se les indica que serían objeto de una revisión corporal como también un chequeo a las motos; al revisar al ciudadano GABRIEL DE JESUS PEREZ, se le encontró en un koala UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA SMITH-WESSON, CALIBRE 9 MM, SERIAL ILEGIBLE, CON UN CARGADOR CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; al ciudadano JUAN JOSE TORRES, se le incautó en la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, se decomisó también en el suelo, debajo de una de las motos UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA CUSTER, CALIBRE 38, SERIAL 5011, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, motivo por el cual se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos en cuestión: GABRIEL DE JESUS PEREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-21 .058.311, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Av. 27 entre calles 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa; TORRES VASQUEZ JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20809.597, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, domiciliado en la Av. 27 entre calles 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa; JUAN MIGUEL VERGARA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.642.633, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Manzana E-16, Urb. Fundabarrios, Araure, Estado Portuguesa; MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.961, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10- 02-1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Avenida 05, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa y ALEXANDER JOSE ARENAS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V15.341 .833, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1980, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, domiciliado en la Av. 27 entre calles 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa, quedando detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal e igualmente quedaron identificadas las motos incautadas de la siguiente manera: 1) UNA (01) MOTO SKYGO, MODELO 150, COLOR GRIS PLOMO, PLACAS AF5E83A... 2) UNA (01) MOTO MARCA BERA, MODELO 150, COLOR BLANCO, PLACAS ABIR4IG... 3) UNA (01) MOTO MARCA HONDA, MODELO 1000 CC, COLOR NARANJA Y NEGRO, SIN PLACAS…
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N° de fecha 03/05/2012: practicadas a TRES (03) ARMAS DE FUEGOS, CINCO (05) BALAS Y UN (01) CARTUCHO a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 02 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que los imputados han sido los autores en la comisión de los referidos delitos, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a los imputados GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR, y JUAN JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y a los imputados MIGUEL VERGARA LINARES, MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO y ALEXANDER JOSÉ ARENAS CHIRINOS, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem. En relación al imputado GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR, ya identificado, tal medida sustitutiva de la Privación de Libertad, no se materializa por cuanto cursa asunto principal PP11-P-2010-002711, llevada por ante el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, , en consecuencia, se ordena colocar al imputado la orden de dicho Tribunal a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ORDINARIO según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta a los imputados GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR, y JUAN JOSÉ TORRES VÁSQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y a los imputados MIGUEL VERGARA LINARES, MERWIN LEANDRO ECHENIQUE ALVARADO y ALEXANDER JOSÉ ARENAS CHIRINOS, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
TERCERO: En relación al imputado GABRIEL DE JESÚS PÉREZ AGUILAR, ya identificado, tal medida sustitutiva de la Privación de Libertad, no se materializa por cuanto cursa asunto principal PP11-P-2010-002711, llevada por ante el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en consecuencia, se ordena colocar al imputado la orden de dicho Tribunal a los fines legales consiguientes.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ.