REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001710
ASUNTO : PP11-P-2012-001710


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: ELIOMAR JOSÉ ROQUE DÍAZ

DELITO: DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD - PRESENTACIÓN PERIÓDICA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001710
ASUNTO : PP11-P-2012-001710

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELIOMAR JOSÉ ROQUE DÍAZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 11, con avenida 10 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número V-25.966.137, por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abogada YAMILE KATIB, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público, atribuyó al imputado ELIOMAR JOSE ROQUE DÍAZ, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 02/05/12, siendo las 5:35 horas de la tarde, los funcionarios Oficial PEP EDIXON HERNANDEZ Y Oficial PEP RONALD CASTRO, adscritos a la comisaría General José A. Páez Acarigua Portuguesa, en labores de patrullaje por El Barrio Bolívar de Acarigua estado portuguesa, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial muestra una actitud de nerviosismo e intenta correr, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, a quien le realizan una revisión corporal le incautan oculto a la altura de la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 44 MILIMETROS, CON CARTUCHO DE COLOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…”

El imputado ELIOMAR JOSE ROQUE DÍAZ, debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del imputado ELIOMAR JOSE ROQUE DÍAZ, representada por la Defensora Publica Abogada YAMILE KATIB, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: En esta misma siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante pacho el Funcionario Agente De Investigación Criminal 1, VARGAS adscrito al Grupo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien
o de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en Labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 01, con sede en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa, trayendo Oficio Número 0276, de fecha 13-03-2.012, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con la Aprehensión en Flagrancia de un Ciudadano quien al ser entrevistado quedo identificado como: FREDDY RAFAEL LUCENA FREITEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 20 Años de edad, Nacido en fecha 04-04-1.991, de estado civil; Soltero, de Profesión u Oficio; Obrero, residenciado en el Barrio Brisas Del Este, Calle Principal, Casa Número 03, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, portador de la cedula de Identidad V-21.153.234; el mismo por encontrarse incurso en la causa Penal 18F01-2C-335-12, que se instruye por la Comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo a dicho Ciudadano le fue decomisado, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE .44, COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR; Dicha evidencia fue remitida al Área de Balística para ser sometida a experticias de rigor. Seguidamente me trasladé hasta donde funciona un Terminal de Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles Registros y Solicitudes que pudieran presentar el mencionado Imputado, donde pude constatar que el mismo, No Presenta, Registros Policiales ni Solicitudes alguna; Asimismo ante el Enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración, Identificación y Extranjería (SAlME) constaté que el Número de Cédula de Identidad aportado le corresponden. Acto seguido, practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran posteriormente de este Despacho, hacia la sede de su Comando Policial, con el referido Detenido y la evidencia ante descrita, donde permanecerán en calidad de depósito y resguardo, a la orden de la mencionada representación fiscal

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N°, de fecha 03/05/2012, MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia
consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 05 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ELIOMAR JOSÉ ROQUE DÍAZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ORDINARIO según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado ELIOMAR JOSÉ ROQUE DÍAZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico que por distribución corresponda en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ.