REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001711
ASUNTO : PP11-P-2012-001711


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: WILMER JOSÉ PEROZO JUÁREZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: CARLOS EDUARDO ANDARA (OCCISO)

DEFENSA: ABG. FRANCIS JIMÉNEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD - PRESENTACIÓN PERIÓDICA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001711
ASUNTO : PP11-P-2012-001711

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Aprehensión en situación de Flagrancia y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSÉ PEROZO JUAREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-5.366.581, venezolano, profesión u oficio Técnico Agropecuario, soltero, de 52 años de edad, residenciado en el Caserío San Pablo, Calle Principal, Casa SIN, Municipio Santa Rosalía, de Turen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO ANDARA, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada FRANCIS JIMÉNEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, atribuyó al imputado WILMER JOSÉ PEROZO JUAREZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO ANDARA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que El Martes 01 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, encontrándose de servicio el funcionario CABO/2DO Placa 7721. (TT) RONNY DAVID CORDERO PÉREZ, en compañía de Cabo/iro (TT) 4844 JOSE VENEGAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Playón, fue comisionado para iniciar las investigaciones sobre un accidente ocurrido en la en la Carretera “O” cmce con carretera 15, adyacente a la estación eléctrica la guinan del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa., al llegar al sitio se verificó que era un accidente de transporte terrestre del TIPO COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA, el cual se suscitó a eso de las 18:00 PM, en el lugar se encontraba una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, por información recabada en el sitio la persona Fallecida (conductor del vehículo N° 01) seguidamente proceden a elaborar el grafico demostrativo del área del Siniestro y la posición en que se encuentran los vehículos y el Occiso luego identifique el Cadáver del Ciudadano: CARLOS EDUARDO ANDARÁ, conductor del VEHÍCULO N° 01: CLASE MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSEN, PLACAS: AA7R11G, AÑO: 2009, COLOR GRIS, S/C TSYPEK5089B512188, haciendo el Levantamiento del mismo en ausencia del MedicoForense y en compañía de los familiares del hoy Occiso, de Igual manera identifique al Ciudadano: WILMER JOSE PEROZO JUÁREZ conductor asimismo quedó detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. VEHICULO N° 02: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NHR, AÑO 2009, PLACAS: A24BA8A, SIC 8ZCFN016X97409439, el mismo fue retirado del lugar antes de que se presentara el funcionario a realizar el levantamiento del accidente, acto seguido el funcionario realiza el croquis respectivo, y se procede a levantar el cadáver y trasladarlo hasta la Morgue del Hospital Dr. Armando delgado del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde fue recibido por el Medico de Guardia: XIOYR IRMAR CENTENO y nos informa, que se le diagnostico muerte por Traumatismo Craneoencefálico Severo producto del Accidente de Transito.

El imputado WILMER JOSE PEROZO JUAREZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada Abogada FRANCIS JIMENEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: El suscrito, PINILLA GARCIA JESUS EDUARDO, funcionario activo del Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con jerarquía de VGTE. (TT) Placa N° 9578, titular de la cedula de identidad Nro. y- 17.364.645, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro, obrando de conformidad con los Artículos N° 110, 111, 112, 113, 117, 169, 215,248, 284, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos N° 08, 09 y 12 Nra 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de conformidad con los previstos en los Artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas por mi persona en el presente procedimiento: En el día de hoy martes 13 de marzo del año dos mil doce, siendo 6:30 PM, encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro como guardia de accidentes, me fue comisionado por el jefe de los servicios de la Unidad SGTO/MAYOR (TT) VICENTE VASQUEZ, para iniciar las investigaciones sobre un accidente de transporte Terrestre, ocurrido en el sitio denominado: Avenida 07 con calle 13 Barrio Altamira Acarigua Estado Portuguesa; de inmediato me traslade al lugar antes identificado y al llegar constate la veracidad del hecho tratándose de un accidente de transporte terrestre de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON (01) PERSONA MUERTA, ocurrido aproximadamente a eso de las 6:00 PM, la persona fallecida se encontraba tendida sobre el pavimento, (intersección Avenida 07 con calle 13 Barrio Altamira), en vista de esta situación tome las medidas de seguridad del caso, elabore el grafico demostrativo del accidente dibujando la posición final en que fueron encontrados los vehículos, y la posición del cadáver, siendo identificados de la siguiente manera: Vehiculo N° 01: CALSE; MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: BERA, MODELO: BR 150, PLACAS: AB4R64G, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, SERIAL CARROCERJA: 821 MY4B26BD203729, PROPIETARIO: VALENCIA LOBATON YSAURA, de cedula de identidad N° V- 19.051.930, CONDUCTOR N° 01 (MUERTO) Vehiculo N° 02: CLASE; CAM ION, TIPO: VOLTEO, MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: 488KBG, COLOR: BEIGE, AÑO: 1978, SERIAL CARROCERIA: AJF75U36140, CONDUCTOR N° 02: HUGO ARDANY SUAREZ ARRIECHI, titular de la cedula de identidad: N° 16.964.917, de 29 años de edad, soltero, chofer, residenciado en: la Urb. Gonzalo Barrios Avenida 01 sector 01 N° 04 Acarigua Estado Portuguesa, este conductor se encontraba presente en el lugar del accidente; posteriormente hizo acto de presencia una Comisión de la Policía del Estado Portuguesa (PEP) al mando del Oficial Agregado. (PEP) Alcides Arrollo, titular de la cedula de identidad N° 10.053.054 adscrito a la Comisaría de Pez, en presencia de esta comisión procedí de inmediato a la identificación del cadáver por medio de la cedula de identidad con los siguientes datos filia tono, a quien identifiqué como: CONDUCTOR N° 01 (MUERTO): JOSE ALBERTO PEREZ ESCORCHE, titular de la cedula de identidad: N° 19.715.253, de 23 años de edad, soltero, vigilante privado, residenciado en: calle 02 entre Avenidas 01 sector las delicias N°08 Acarigua Estado Portuguesa, este conductor resulto muerto en el sitio del accidente. Agotando todos los recursos para la localización del medico forense, conforme el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió el levantamiento del cadáver mediante acta firmada por tres (3) testigos Primero: Ciudadano: Yánez Rivero Enrique Mario, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.257.715, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP), teléfono celular 0414-5748765. Segundo: Ciudadano: Bocanegra Torrealba Elmer Lorenzo, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.647.150, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP). Tercero: Alcides Arrollo titular de la cedula de identidad N°’ 10.053.054 funcionario de la Policía del Estado Portuguesa (PEP). Una vez levantado el cadáver la comisión de la Policía del Estado Portuguesa procedió a trasladarlo hasta la Morgue del Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de Araure. Seguidamente solicite los servicios de una unidad de remolque para remover los vehículos, y efectuar su traslado en calidad de depósito, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre al Estacionamiento Municipal José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa. Continuando con las averiguaciones eran aproximadamente las 7:30 PM me dirigí al centro asistencial (Morgue) del Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de Araure, donde me entreviste con el Medico Forense de guardia, Dr. Luis Sarmiento, quien me informo que la causa de muerte del conductor del vehiculo N° 01 involucrado en el accidente, se produjo por: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO. Con todos estos recaudos me dirigí al comando a pasar la novedad al jefe de los servicios ante mencionado y notificarle mediante llamada telefónica a la vindicta publica en representación de guarida ciudadano Abg. Javier Uzcategui, Fiscal 1ero (auxiliar) del Ministerio Publico sobre el accidente y que el conductor Nro. 02 quedo detenido en el Comando de Transporte Terrestre “Acarigua” a la orden de esa fiscalía, conforme el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, y que de igual forma le fueron leídos su imposición de derechos como imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente investigación se determino lo siguiente: Tipo de Vía: Urbana, Características: intersección de doble sentido de circulación y una sola calzada, Asfaltada, seca, buen estado, carece de iluminación por luz artificial, posee demarcación. Indicios hallados en el sitio del accidente: Marca de arrastre en el canal de circulación derecho (05 metros) correspondiente al vehiculo N° 01. Indicios hallados en los vehículos: Daños materiales. Marco legal que rige el tipo de vía: Nomenclatura del Municipio. DINAMICA DEL ACCIDENTE: de las investigaciones realizadas, por la posición final de los vehículos y los indicios hallados en el lugar del accidente, el conductor del vehiculo N° 01 circulaba por el canal derecho de la Avenida 07 del Barrio Altamira en sentido Sur Norte, y el vehiculo N° 02 circulaba por la calle 13 del mismo barrio por el canal derecho en sentido Este Oeste, y al llegar ambos vehículos al área de la intersección se produce el accidente resultando muerto el conductor del vehiculo N°01.
Los vehículos N° 01 y 02 graficados en el croquis demostrativo de su posición final.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO ANDARA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado WILMER JOSE PEROZO JUAREZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar del accidente, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO ANDARA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado WILMER JOSE PEROZO JUAREZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO ANDARA, consistente en consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ