REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001712
ASUNTO : PP11-P-2012-001712

JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: DIANGO ANTONIO PRIETO URDANETA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. ANDRÉS DUARTE

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001712
ASUNTO : PP11-P-2012-001712

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Fiscal de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DIANGO ANTONIO PRIETO URDANETA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.096.657, nacido, en fecha 07/07/1985, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, reside en El Barrio la constituyente, calle 05, casa N° 60, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ciudadano NICHOLLS MEJIAS, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado ANDRÉS DUARTE, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, atribuyó al imputado DIANGO ANTONIO PRIETO URDANETA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ciudadano NICHOLLS MEJIAS, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el El día Martes 01 de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche los funcionarios, OFIC (P.E.P) CASTILLO NOELBIS, OFICIAL (P.E.P) JOHAN URBINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial No02 GRAL” JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada móvil 53, en las inmediaciones del barrio Araguaney, específicamente por la calle 05 casa N° 52, en ese momento se percatan, que una persona les hace señales, y se dirigen a donde se encontraba el ciudadano quien se identifico como Nicholls Mejias, en ese momento este informa a los funcionarios, que hacia pocos minutos había pasado un ciudadano en un vehiculo a toda marcha, y le manifestó al conductor del vehiculo que no manejara a esa velocidad debido a que circulan muchos niños por esa calle, seguidamente el sujeto estaciona el vehiculo y le pregunta que le repitiera lo que le había gritado, en ese momento se percata que el sujeto que conducía el vehiculo se encontraba bajo os efectos del Alcohol, y seguidamente le vuelve a manifestar que no corrirara que había muchos niños en la calle y se lo podían llevar por delante y este le contesta que si los atropellaba eso no era problema de el y procede a agredirlo físicamente. En ese momento los funcionarios proceden a darle la voz de alto, a lo que el mismo opuso resistencia y empezó a insultar a los funcionarios, motivos por elle informan que seria objeto de una revisión y seguidamente queda detenido.

El imputado DIANGO ANTONIO PRIETO URDANETA, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abogado ANDRÉS DUARTE, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Invoca a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia y rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, y en cuanto al delito de lesiones no se encuentra agregado en autos el informe medico forense, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: El día Martes 01 de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche los funcionarios, OFIC (P.E.P) CASTILLO NOELBIS, OFICIAL (P.E.P) JOHAN URBINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial No02 GRAL” JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada móvil 53, en las inmediaciones del barrio Araguaney, específicamente por la calle 05 casa N° 52, en ese momento se percatan, que una persona les hace señales, y se dirigen a donde se encontraba el ciudadano quien se identifico como Nicholls Mejias, en ese momento este informa a los funcionarios, que hacia pocos minutos había pasado un ciudadano en un vehiculo a toda marcha, y le manifestó al conductor del vehiculo que no manejara a esa velocidad debido a que circulan muchos niños por esa calle, seguidamente el sujeto estaciona el vehiculo y le pregunta que le repitiera lo que le había gritado, en ese momento se percata que el sujeto que conducía el vehiculo se encontraba bajo os efectos del Alcohol, y seguidamente le vuelve a manifestar que no corrirara que había muchos niños en la calle y se lo podían llevar por delante y este le contesta que si los atropellaba eso no era problema de el y procede a agredirlo físicamente. En ese momento los funcionarios proceden a darle la voz de alto, a lo que el mismo opuso resistencia y empezó a insultar a los funcionarios, motivos por elle informan que seria objeto de una revisión y seguidamente queda detenido.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de hechos punibles, precalificándolo la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ciudadano NICHOLLS MEJIAS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescritas, por cuanto se desprende del Acta Policial de fecha 01/05/2012; cursante del Folio 01 al 03 de la Causa, hacen presumir que el imputado ha sido el autor en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, desestimándose en este acto la precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NICHOLLS MEJIAS, por no costar Informe Medico Forense que acrediten el tipo de lesiones sufridas.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado DIANGO ANTONIO PRIETO URDANETA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales una vez que la victima denucia el hecho y el imputado hace caso omiso y comienza a repeler la acción policial y hacer resistencia a la misma, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, desestimándose en este acto la precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NICHOLLS MEJIAS, por no costar Informe Medico Forense que acrediten el tipo de lesiones sufridas; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado DIANGO ANTONIO PRIETO URDANETA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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Regístrese, diarícese, Líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL)
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA;
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ.