REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001713
ASUNTO : PP11-P-2012-001713


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: YORMAN JESÚS ESPINOZA GARCÍA

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. YOE BERMÚDEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD - PRESENTACIÓN PERIÓDICA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001713
ASUNTO : PP11-P-2012-001713

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORMAN JESÚS ESPINOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° y- 21.056.764, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 8, casa sin, Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privada Abogado YOE BERMÚDEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público, atribuyó al imputado YORMAN JESÚS ESPINOZA GARCÍA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que entre otras cosas lo siguiente: “…El día 01 de Mayo del año en curso, los funcionarios SMI2 ARENAS SOTELDO JOSE, S12 MEJIAS FIGUEROA CARLOS, S12 COLMENAREZ BOLANOS JOSE Y S12 ARAUJO FUNES JUAN NICOLAS, adscritos Al Destacamento N° 49, Comando Curpa, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje de vigilancia y seguridad urbana, específicamente en el balneario Los Arroyos, de la ciudad de Agua blanca, cuando visualizan un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, en el cual se encontraban cinco personas, por lo que se les dio la voz de alto a os fines de realizarle una revisión corporal, quedando identificados como ESPINOZA GARCIA YORMAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V21.056.754, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 8, casa sin, Acarigua del Estado Portuguesa, quien era el que conducía el vehiculo y el mismo estaba en compañía de cuatro adolescentes. Se le solicito la documentación del vehiculo, presentando este un carnet de circulación a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO CAURO GOMEZ, cedula de identidad N° V9.536.968, para posterior a la revisión corporal se practica el chequeo al vehiculo, donde se pudo detectar debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA COLT, CAÑON CORTO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SISTENTICO DE COLOR BLANCO, CALIBRE 38 MM, SERIAL N° 1557, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual manera se incauto debajo del asiento trasero, UN FACSIMIL DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL METALICO CON APARIENCIA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, la comisión se comunica con el “SICODA” Sistema de información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le leyéndole los Derechos Constitucionales que les cobija, para proceder a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Alexander González Vizcaya, titular de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

El imputado YORMAN JESÚS ESPINOZA GARCÍA, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del imputado YORMAN JESÚS ESPINOZA GARCÍA, representada por el Defensor Privada Abogado YOE BERMÚDEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: El día 01 de Mayo del año en curso, los funcionarios SMI2 ARENAS SOTELDO JOSE, S12 MEJIAS FIGUEROA CARLOS, S12 COLMENAREZ BOLANOS JOSE Y S12 ARAUJO FUNES JUAN NICOLAS, adscritos Al Destacamento N° 49, Comando Curpa, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje de vigilancia y seguridad urbana, específicamente en el balneario Los Arroyos, de la ciudad de Agua blanca, cuando visualizan un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, en el cual se encontraban cinco personas, por lo que se les dio la voz de alto a os fines de realizarle una revisión corporal, quedando identificados como ESPINOZA GARCIA YORMAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V21.056.754, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 8, casa sin, Acarigua del Estado Portuguesa, quien era el que conducía el vehiculo y el mismo estaba en compañía de cuatro adolescentes. Se le solicito la documentación del vehiculo, presentando este un carnet de circulación a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO CAURO GOMEZ, cedula de identidad N° V9.536.968, para posterior a la revisión corporal se practica el chequeo al vehiculo, donde se pudo detectar debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA COLT, CAÑON CORTO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SISTENTICO DE COLOR BLANCO, CALIBRE 38 MM, SERIAL N° 1557, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual manera se incauto debajo del asiento trasero, UN FACSIMIL DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL METALICO CON APARIENCIA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, la comisión se comunica con el “SICODA” Sistema de información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le leyéndole los Derechos Constitucionales que les cobija, para proceder a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Alexander González Vizcaya, titular de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-585-617, de fecha 02/05/2012.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 04 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado YORMAN JESÚS ESPINOZA GARCÍA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ORDINARIO según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado YORMAN JESÚS ESPINOZA GARCÍA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ.