REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001738
ASUNTO : PP11-P-2012-001738
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL SUPERIOR: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCÍA
SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA
SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO
JUAN JOSÉ SEQUERA PERDOMO
DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA
VÍCTOR ARGENIS CARABALLO
LUÍS MANUEL GIL MEZA
DECISIÓN: ACORDADA MEDIDA DE PROTECCIÓN
EXTRAPROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001738
ASUNTO : PP11-P-2012-001738
Visto el escrito suscrito por el ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO, a favor de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, JUAN JOSÉ SEQUERA PERDOMO, DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, VÍCTOR ARGENIS CARABALLO y LUÍS MANUEL GIL MEZA, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el marco de los derechos consagrados en los artículos 257, 30, 26, 43 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por ultimo el Artículo 25 la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de proteger los derechos de las victimas, y de garantizarle su integridad física, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA:
El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.
Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:
En la solicitud de protección presentada por la Fiscal Superior se señala:
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: “De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan respectivamente, Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el Artículo 51 del citado texto constitucional que señala: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportunamente y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”, y finalmente el artículo 55: “… Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frete a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan respectivamente: Artículo 108 numeral 14”… Velar por los intereses de las victimas en el proceso…; Artículo 23; “…La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho o acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualquiera otros Instrumentos legales…” (Resaltado nuestro); Artículo 118: “Victima. La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”, y finalmente el Artículo 120, numeral 3 del citado Código señala: “Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia” (resaltado nuestro), así como los artículos 82, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público; que señalan respectivamente: Artículo 82 “El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que toma las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”, (subrayado nuestro); Artículo 85: “Las medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta su segundo grado”; Artículo 84: “…La Unidad de Atención a la Victima prestara los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal…”.
HECHOS: “…Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-F1-2C-1018-12, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-9.402.649, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 8, Casa Nro. 477, a media cuadra de la Licorería Santa Ana, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, JUAN JOSE SEQUERA PERDOMO, venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-1 5.339.854, domiciliado en el Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 54, a una cuadra de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-21.396.610, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 2, Casa Nro. 202, Diagonal a la Panadería Dionipan, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, VICTOR ARGENIS CARABALLO, venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-13.346.124, domiciliado en el Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 68, a dos casas de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y, LUIS MANUEL GIL MEZA, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-19.620.302, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida Principal, Casa Sin Numero, a dos cuadras de la Bodega del Señor Amado, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa, quienes tienen cualidad de VICTIMAS DIRECTAS, en la causa penal signada con el N° 18-F1-2C-537-12, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, donde figuran como imputados RIVER ANTONIO GUEDEZ LARA y ANYER CELESTINO VILLEGAS ORELLANA.
Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto a las victimas y manifestaron: ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO” Vengo hasta este despacho con la finalidad de pedir protección para mi y mi familia, en vista que temo ser amenazado de muerte por parte de personas desconocidas, toda vez que soy-Victima Directa de Lesiones por parte de los ciudadanos GUEDEZ LARA RIVER ANTONIO Y VILLEGAS ORELLANA ANYER CELESTINO, funcionarios de la Policía del estado Portuguesa. En cualquier proceso que se realice y necesito patrullaje por mi residencia.”, JUAN JOSE SEQUERA PERDOMO: “Vengo hasta este despacho con la finalidad de pedir protección para mi y mi familia, en vista que temo ser amenazado de muerte por parte de personas desconocidas, toda vez que soy Victima Directa de Lesiones por parte del ciudadano GUEDEZ LARA RlVER ANTONIO, funcionario de la Policía del estado Portuguesa. En cualquier proceso que se realicé y necesito patrullaje por mi residencia.”, DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA: “Vengo hasta este despacho con la finalidad de pedir protección para mi y mi familia, en vista que temo ser amenazado de muerte por parte de personas desconocidas, toda vez que soy Victima Directa de Lesiones por parte del ciudadano VILLEGAS ORELLANA ANYER CELESTINO, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa. En cualquier proceso que se realice y necesito patrullaje por mi residencia.”, VICTOR ARGENIS CARABALLO: “Vengo hasta este despacho con la finalidad de pedir protección para mi y mi familia, en vista que temo ser amenazado de muerte por parte de personas desconocidas, toda vez que soy Victima Directa de Lesiones por parte de los ciudadanos GUEDEZ LARA RlVER ANTONIO Y VILLEGAS ORELLANA ANYER CELESTINO, funcionarios de la Policía del estado Portuguesa. En cualquier proceso que se realice y necesito patrullaje por mi residencia.” y LUIS MANUEL GIL MEZA: “Vengo hasta este despacho con la finalidad de pedir protección para mi y mi familia, en vista que temo a ser amenazado de muerte por parte de personas desconocidas, toda vez que soy Victima Directa, por cuanto los imputados funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, me efectuó unos disparos y necesito patrullaje por mi residencia.”, lo cual consta en Actas de Solicitud de Medidas de Protección (que se anexan). Asimismo, se les oriento en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicitaron PATRULLAJE POLICIAL, por el peligro que corren las victimas y sus grupos familiares, Igualmente,’ las .victimas suscribieron ante la mencionada Fiscalia, Actas de Compromiso de Aceptación de Medidas de Protección (que se anexan), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.
Ahora bien, una vez escuchadas estas versiones y asentadas en las referidas Actas, llevadas por ante, la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentra estas personas y sus grupos familiares, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significa un peligro latente en contra de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, JUAN JOSE SEQUERA PERDOMO, DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, VICTOR ARGENIS CARABALLO y LUIS MANUEL GIL MEZA, por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en. el Artículo 21 (MEDlDAS DE PROTECCION EXTRAPROCESO), Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según Oficio Nº 18-FS-UAV-2C-436-12, Patrullaje Policial Preventivo, con efectivos de ese organismo, por el domicilio, de Ias victimas y sus grupo familiares, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso…”
PETITORIO: “…Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación Nº 18-El -2C-537- 12 en la que figuran como victimas: ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, JUAN JOSÉ SEQUERA PERDOMO, DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, VÍCTOR ARGENIS CARABALLO y LUIS MANUEL GIL MEZA, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso’ y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de la victima y grupo familiar, y me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, para los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, JUAN JOSE SEQUERA PERDOMO, DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, VICTOR ARGENIS CARABALLO y LUIS MANUEL GIL MEZA, y grupos familiares en sus domicilios ubicados en: Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 8, Casa Nro. 477, a media cuadra de la Licorería Santa Ana, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa; Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 54, a una cuadra de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; Barrio Simón Bolívar,’Avenida Principal con Calle2, Casa Nro. 202, Diagonal a la Panadería Dionipan, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa; Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 68, a dos casas de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y; Barrio Francisco de Miranda, Avenida Principal, Casa Sin Numero, a dos cuadras de la Bodega del Señor Amado, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa, respectivamente, con funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Municipio Araure, estado Portuguesa. De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que’ puedan ser prorrogadas.
La presente solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley de
Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial Nº 38536, del 04 de Octubre de 2006, vigente a partir del 04 de noviembre de 2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos; siendo competente para la aplicación de la presente Ley:° el Ministerio Publico y los tribunales respectivos, por mandato constitucional. En consecuencia se establece a las autoridades competentes- El Deber de instrumentar todo tipo de medidas con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, y hasta medidas informales y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventuales, o en cualquiera situación señalada por su participación en el proceso.
Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.
Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de las victimas anteriormente señaladas, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público, del Estado, cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.
Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Tales situaciones de posibles actos de amenazas en su contra, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Por último el artículo 120, numeral tercero Eíusdem:
“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”
Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a los solicitantes y sus grupos familiares, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-9.402.649, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 8, Casa Nro. 477, a media cuadra de la Licorería Santa Ana, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, JUAN JOSÉ SEQUERA PERDOMO, venezolano, de 37 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-1 5.339.854, domiciliado en el Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 54, a una cuadra de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-21.396.610, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 2, Casa Nro. 202, Diagonal a la Panadería Dionipan, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, VÍCTOR ARGENIS CARABALLO, venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-13.346.124, domiciliado en el Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 68, a dos casas de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa y LUÍS MANUEL GIL MEZA, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-19.620.302, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida Principal, Casa Sin Numero, a dos cuadras de la Bodega del Señor Amado, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa, y sus grupos familiares, quienes tienen cualidad de VICTIMAS DIRECTAS, en la causa penal signada con el N° 18-F1-2C-537-12, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, donde figuran como imputados RIVER ANTONIO GUEDEZ LARA y ANYER CELESTINO VILLEGAS ORELLANA, consistente en PATRULLAJE POLICIAL PERIÓDICO, en la residencia de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, ubicada en: Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 8, Casa Nro. 477, a media cuadra de la Licorería Santa Ana, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; JUAN JOSÉ SEQUERA PERDOMO, ubicado en: Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 54, a una cuadra de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, ubicado en: Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 2, Casa Nro. 202, Diagonal a la Panadería Dionipan, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; VÍCTOR ARGENIS CARABALLO, ubicado en: Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 68, a dos casas de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y LUÍS MANUEL GIL MEZA; ubicado en: Barrio Francisco de Miranda, Avenida Principal, Casa Sin Numero, a dos cuadras de la Bodega del Señor Amado, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa, (por lo menos dos veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Municipio Araure, Estado Portuguesa; bajo la supervisión del Comandante de dicho Destacamento, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberán informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento a tal efecto deberá llevarse un control interno que acredite el cumplimiento de la medida acordada. Dicha medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, sin perjuicio que pueda ser prorrogada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO, a favor del ciudadano de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, JUAN JOSÉ SEQUERA PERDOMO, DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, VÍCTOR ARGENIS CARABALLO y LUÍS MANUEL GIL MEZA, y sus grupos familiares, quienes tienen cualidad de VICTIMAS DIRECTAS, en la causa penal signada con el N° 18-F1-2C-537-12, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, donde figuran como imputados RIVER ANTONIO GUEDEZ LARA y ANYER CELESTINO VILLEGAS ORELLANA, bajo la dirección de la prenombrada Fiscalia, consistente en PATRULLAJE POLICIAL PERIÓDICO, en la residencia de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ORELLANA GUDIÑO, ubicada en: Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 8, Casa Nro. 477, a media cuadra de la Licorería Santa Ana, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; JUAN JOSÉ SEQUERA PERDOMO, ubicado en: Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 54, a una cuadra de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; DANNYS GREGORIO ROJAS MEDINA, ubicado en: Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal con Calle 2, Casa Nro. 202, Diagonal a la Panadería Dionipan, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; VÍCTOR ARGENIS CARABALLO, ubicado en: Barrio Brisas del Libertador, Calle 3 con Avenida 3, Casa Nro. 68, a dos casas de la Casa Comunal, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y LUÍS MANUEL GIL MEZA; ubicado en: Barrio Francisco de Miranda, Avenida Principal, Casa Sin Numero, a dos cuadras de la Bodega del Señor Amado, Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa, (por lo menos dos veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Municipio Araure, Estado Portuguesa, (por lo menos dos veces al día, variando las horas), y que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, bajo la supervisión del Comandante de dicho Destacamento, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberán informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento a tal efecto deberá llevarse un control interno que acredite el cumplimiento de la medida acordada. Dicha medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, sin perjuicio que pueda ser prorrogada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 17, 21 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Notifíquese a las personas a favor de quien se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, y al Comandante del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión para su respectivo archivo, y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ.