REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001762
ASUNTO : PP11-P-2012-001762


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: LUÍS FELIPE GÓMEZ

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. FÉLIX RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD - PRESENTACIÓN PERIÓDICA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001762
ASUNTO : PP11-P-2012-001762

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUÍS FELIPE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.058.311, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Carretera Nacional Vía a Payara, Finca La Peñera, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado FÉLIX RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público, atribuyó al imputado LUÍS FELIPE GÓMEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que entre otras cosas lo siguiente: “…El día jueves 03 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje en las inmediaciones del Municipio Páez, los funcionarios militares SGTO/IERO.RAMIREZ GUDINO OSWALDO ANTONIO, SGTOI2DO. GONZALEZ QUERALES JAVIER y el SGTO/2D0. UZCÁTEGUI SALAS CARLOS MANUEL, funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 04, DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES N° 49 DE LA GUARDIA NACIONAL, Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa, específicamente por la entrada de la “FINCA LA PENERA” de este municipio, cuando observan a un ciudadano, a quien abordan de inmediato, a quien le informan que sería objeto de una revisión corporal para descartar cualquier evidencia de interés criminalístico, donde se le incauta en la pretina del lado derecho del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO de las siguientes características: TIPO ESCOPETA, CANON CORTO, SIN MARCA, SIN SERIAL, CULATA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CALIBRE 16 MM, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: GOMEZ LUIS FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.058.311, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Carretera Nacional Vía a Payara, Finca La Peñera, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, verificando vía telefónica por ante el Siipol el registro policial de dicho ciudadano, la cual aparece implicado por el delito de Robo Genérico por el CICPC, Sub delegación Tovar, Estado Mérida, en fecha 25-11-1991. El ciudadano en cuestión le manifiesta a la comisión que presta servicios como vigiIante en dicha finca, pero que no poseía documentación alguna del arma. El mismo quedó detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal…”

El imputado LUÍS FELIPE GÓMEZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del imputado LUÍS FELIPE GÓMEZ, representada por el Defensor Privado Abogado FÉLIX RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se le decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: El día jueves 03 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje en las inmediaciones del Municipio Páez, los funcionarios militares SGTO/IERO.RAMIREZ GUDINO OSWALDO ANTONIO, SGTOI2DO. GONZALEZ QUERALES JAVIER y el SGTO/2D0. UZCÁTEGUI SALAS CARLOS MANUEL, funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 04, DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES N° 49 DE LA GUARDIA NACIONAL, Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa, específicamente por la entrada de la “FINCA LA PENERA” de este municipio, cuando observan a un ciudadano, a quien abordan de inmediato, a quien le informan que sería objeto de una revisión corporal para descartar cualquier evidencia de interés criminalístico, donde se le incauta en la pretina del lado derecho del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO de las siguientes características: TIPO ESCOPETA, CANON CORTO, SIN MARCA, SIN SERIAL, CULATA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CALIBRE 16 MM, dicho ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: GOMEZ LUIS FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.058.311, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 45 años de edad, profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Carretera Nacional Vía a Payara, Finca La Peñera, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, verificando vía telefónica por ante el Siipol el registro policial de dicho ciudadano, la cual aparece implicado por el delito de Robo Genérico por el CICPC, Sub delegación Tovar, Estado Mérida, en fecha 25-11-1991. El ciudadano en cuestión le manifiesta a la comisión que presta servicios como vigiIante en dicha finca, pero que no poseía documentación alguna del arma. El mismo quedó detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; de fecha 04/05/2012, practicada UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado LUÍS FELIPE GÓMEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ORDINARIO según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado LUÍS FELIPE GÓMEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ.