REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001763
ASUNTO : PP11-P-2012-001763
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA
IMPUTADO: SIMÓN ANTONIO SALCEDO
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
DEFENSA: ABG. YAMILE KATIB
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001763
ASUNTO : PP11-P-2012-001763
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° Eíusdem, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SIMÓN ANTONIO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, soltero, de 35 años de edad, profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio La Coromoto, Calle 5 con Callejón 5, Casa SIN, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.215.831, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abogada YAMILE KATIB, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, atribuyó al imputado SIMÓN ANTONIO SALCEDO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El imputado SIMÓN ANTONIO SALCEDO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Publica Abogada YAMILE KATIB, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- ACTA POLICIAL: El día viernes 04 de mayo del 2012, siendo las 03:20 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje en las Unidades Motos Nros. M-359 y M337, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) DOMOROMO YOELVI, OFICIAL A GREGADO (PEP) CÉSAR YOHE, OFICIAL (PEP) PÉREZ ILDEMAR, y OFICIAL (PEP) CAR VA JAL YUSMAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén, por la Urbanización La Lucha, cuando se les acerca un ciudadano quien no quiso identificarse, el cual manifiesta que a una vecina le habían hurtado una bombona de gas, y que el sujeto que había cometido el hecho se había escondido en la maleza, luego los funcionarios proceden a hacer un recorrido por la zona, cuando se desplazaban en la vía que conduce de Turén a la Misión, específicamente a la entrada de la Urb. La Lucha, ven a una persona que se desplazaba en una bicicleta color cromada y cargaba una bombona de gas, dándole la voz de alto, al detenerse se le realiza una inspección corporal para descartar cualquier objeto de interés criminalístico, no encontrándole nada adicional, seguidamente fue trasladado el ciudadano, la bicicleta y la bombona de gas de 18 kilogramos hasta la sede policial, donde al poco rato hace acto de presencia una ciudadana quien reconoce al sujeto que minutos antes estaba dentro del solar de su casa, el ciudadano quedó identificado plenamente de la siguiente manera: SALCEDO SIMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, soltero, de 35 años de edad, profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio La Coromoto, Calle 5 con Callejón 5, Casa SIN, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.215.831, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal, e igualmente la bicicleta incautada y la bombona quedaron descritas así: 1) BICICLETA TIPO CROSS, COLOR CROMADA SERIAL 7219 SIN MARCA VISIBLE. 2 UN (01) (01) CILINDRO DE GAS DOMÉSTICO, DE 18 KGS, CON EL LOGOTIPO DE COLOR ROJO DISTINGUIDO CON LA MARCA VENGAS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado SIMÓN ANTONIO SALCEDO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión de los objetos reportados como hurtados, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado SIMÓN ANTONIO SALCEDO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452, ordinal 8, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Regístrese, diarícese, líbrese la boleta de notificación de la víctima, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ