REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001765
ASUNTO : PP11-P-2012-001765


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PACHECO

DEFENSA DE GUARDIA: ABG. YAMILE KATIB

DECISIÓN: DESESTIMADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
DEVOLUCIÓN DE ACTUACIONES A LA INSTANCIA JUDICIAL CORRESPONDIENTE



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001765
ASUNTO : PP11-P-2012-001765

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia de la Aprehensión del imputado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PACHECO, Venezolano, soltero, profesión y oficio obrero, natural de Cagua Estado Aragua, fecha de nacimiento 29-12-1975, de 36 años de edad, residenciado en la Urbanización San Rafael, calle Lamas, casa N° 40, Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V- 12.611.238, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada YAMILE KATIB, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando se desplazaba en sentido San Cristóbal - Caracas, indicándole al conductor que estacionara el vehiculo a mano derecha, al realizarle inspección de Conformidad con lo establecido en el articulo 205, y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que obtuvieron la cédula de identidad de uno de los ocupante del vehiculo y verificado ante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.l.P.O.L), arrojo como resultado que el ciudadano identificado como: CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PACHECO, presenta una solicitud POR EL CICPC SUBDELEGACIÓN MARACAY, TIPO “A”, SEGÚN OFICIO N° 004208, DE FECHA 18-03-1998, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO (ATRACO) Y REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PEAL Y SALVAGUARDA DEL ESTADO ARAGUA, SOLICITADO POR EL CICPC SUBDELEGACIÓN MARACAY, TIPO “A”, SEGÚN OFICIO N° 7448, DE FECHA 14-05-1998, NO INDICA DELITO Y REQUERIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

El imputado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PACHECO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública Abogada YAMILE KATIB, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se evidencia de las actas procesales en la cual reposa la solicitud fiscal que la orden de captura que pesa sobre el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ PACHECO, data de 1998, siendo que han pasado mucho tiempo de ello es mas en la entrevista que sostuve con el me indico que ya el había sido absuelto, por lo que solicito la libertad de mi defendido y la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a las actas policiales que acompaña el Ministerio Público a la presente solicitud se evidencia que el imputado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PACHECO, fue aprehendido en fecha 03 de Mayo de 2.012, por una comisión policial adscrita la Tercera Compañía del Destacamento 41, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de Ospino, Municipio Ospino Estado Portuguesa, ya que al ser verificado por ante el SIIPOL Guanare, éste se encuentra SOLICITADO, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

De las circunstancias que anteceden determina esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado, no presentando el mismo registro de causas ni solicitud alguna por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, evidenciándose que sólo mantiene vigente en su contra una solicitud por un Tribunal de la República, por lo tanto se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por lo que en atención a los fundamentos que se explanan se Desestima la calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia solicitada por la representación fiscal, y se acuerda otorgarle la Libertad de manera inmediata con el compromiso de acudir obligatoriamente en un lapso de tres (03) días hábiles por el Circuito Judicial del Estado Aragua, específicamente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.

En tal sentido, se exhorta al Ministerio Público para que se sirva impartir instrucciones a los diferentes Órganos de Policía a los fines de que deben colocar de manera inmediata a la orden del Tribunal que corresponda los detenidos por orden de captura o de aprehensión, a los fines de garantizarles los derechos al detenido, que si bien no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, el mismo tiene derecho a ser impuesto en un lapso prudencial de la aprehensión decretada en su contra para ejercer su derecho a la defensa y que colocarlo a la orden de otro Tribunal menoscaba tal derecho.



DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

SEGUNDO: Se acuerda otorgarle la Libertad de manera inmediata al ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ PACHECO con el compromiso de acudir obligatoriamente en un lapso de tres (03) días hábiles por el Circuito Judicial del Estado Aragua, específicamente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la orden del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.

Así mismo, se exhorta al Ministerio Público para que se sirva impartir instrucciones a los diferentes Órganos de Policía en el sentido de que deben colocar de manera inmediata a la orden del Tribunal que corresponda los detenidos por orden de captura o de aprehensión, a los fines de garantizarles los derechos al detenido que si bien no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, el mismo tiene derecho a ser impuesto en un lapso prudencial de de la aprehensión decretada en su contra para ejercer su derecho a la defensa y que colocarlo a la orden de otro Tribunal menoscaba tal derecho.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAN JIMÉNEZ.