REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001787
ASUNTO : PP11-P-2012-001787


JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ
JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ
JORGE LUÍS RODRÍGUEZ

DELITOS: DETENTACION ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. LUCILO TORRES

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD – LIBERTAD PLENA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001787
ASUNTO : PP11-P-2012-001787

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Turen, nacido en fecha 08-01-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calla 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula V- 24.023.756, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LIBERTAD PLENA a los imputados EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 08-09-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la calla 01 con callejón 01 deI barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula V-15.094.776, y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 10-07-1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calla 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula V-22.109.209; quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado LUCILO TORRES, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, atribuyó al imputado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que “…El día 04 de Mayo del año en curso, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ROJAS ANTONIO y OFICIAL AGREGADO (PEP) GALICIA ELVIS, adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje, específicamente a la altura de la Av. 01 del barrio La Jacobera, visualizan a tres sujetos a bordo de un vehiculo moto, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión, emprenden la huida, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, dándole alcance en la entrada de la urbanización Maisanta, realizándole una inspección corporal, la cual arrojo como resultado al ciudadano que viajaba entre el conductor y el parrillero, específicamente sobre sus piernas, oculta bajo la franela, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, por l cual son trasladados hasta la sede Policial, donde quedan identificados como SANTANA HERNANDEZ EDIKSON RAFAEL, Venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 08-09-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la calla 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula V 15.094.776, SANCHEZ MARTINEZ JOSE DANIEL, Venezolano, natural de Turen, nacido en fecha 08-01-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calla 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula V-24.023.756, sujeto este a quien le fue incautada el ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA LAREDO, CALiBRE 12 MILIMETROS, CON CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y RODRIGUEZ JORGE LUIS, Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 10-07-1 993, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calla 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, titular de la cedula V-22. 109.209. Por las circunstancias antes descritas, se les informa a los ciudadanos que serán detenidos preventivamente, leyéndole los Derechos Constitucionales que les cobija, para proceder a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Alexander González Vizcaya, titular de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.…”

Los imputados EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad cada uno por separado de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abogado LUCILO TORRES, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad plena, en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes que demuestren que el ciudadano cometió un hecho punible.”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- ACTA POLICIAL: Con esta misma fecha y siendo las 08:40 Horas de la noche del día de hoy, Se presentó por ante este Despacho del Departamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policial N 03 del municipio Turén del estado portuguesa, el OFICIAL JEFE (PEP) ROJAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N V-14.980.28 adscrito a este centro de coordinación policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 117 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 04-05-2012 y siendo las 8:20 horas de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) GALICIA ELVIS , titular de la cedula de identidad N V-15.693.492, cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje por los diferentes barrios de esta localidad, y a la altura de la Av. 01 del Barrio la jacobera de este municipio, visualizamos a tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto, los cuales al percatarse de nuestra presencia, dan la vuelta y emprenden la huida en sentido contrario de la calle, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual no acataron, dándole alcance en la entrada de la Urbanización Maisanta, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al sujeto que iba sentado entre el conductor y el parrillero, específicamente sobre sus piernas, oculta debajo de su franela de color amarillo, un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho sin percutir, luego de informarle sobre sus derechos y el motivo de sus detención, apegado a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlo conjuntamente con lo incautado y la moto que abordaban, hasta esta sede policial, donde fueron identificados de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P, como: SANTANA HERNANDEZ EDIKSON RAFAEL, Venezolano, Natural del Estado Lara Nacido de fecha 08-09-1981, de 30 año de edad, estado civil soltero, Residenciado en la calle 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.094.776, quien conducía el vehículo moto tipo paseo, marca Aya, color negro, serial LZL15PA156HD69532, serial motor HJ162FMJ060469532, SANCHEZ MARTINEZ JOSE DANIEL, Venezolano, Natural de Turen, Nacido de fecha 08-01- 1991, de 21 año de edad, estado civil soltero, Residenciado en la calle 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.023.756, a quien se le incauto Un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta Recortada, Marca Laredo, Calibre 12 Milímetros, Con Un Cartucho Del Mismo Calibre Sin Percutir y RODRIGUEZ JORGE LUIS, Venezolano, Natural de Acarigua, Nacido de fecha 10-07-1993, de 18 año de edad, estado civil soltero, Residenciado en la calle 01 con callejón 01 del barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.109.209, de igual manera se le notifico a la Fiscal Segundo del Ministerio Público extensión Acarigua, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo. SE TERMINO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como los delitos de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 11 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada veinte (20) días por ate la oficina de la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del vehículo objeto del Robo, no logrando acreditar la propiedad del mismo, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

Ahora bien; a solicitud fiscal se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a los imputados EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ, y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, ya identificados.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delitos de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem; por la comisión de los delitos de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a los imputados EDIKSON RAFAEL SANTANA HERNÁNDEZ, y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, ya identificados.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.