REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001799
ASUNTO : PP11-P-2012-001799
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO
IMPUTADO: SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001799
ASUNTO : PP11-P-2012-001799
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 04, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Adolescente de Doce (12) años, cuyo Nombre se omite por razones de Ley, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: “…En fecha 05 de Mayo de 2012, se recibe por parte del Centro de Coordinación Policial N° IV, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, , de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 04, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.100.893, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley, quien lo señala de ser la persona que cuando se dirigía a su escuela en su vehículo tipo bicicleta, en compañía de una amiga, al pasar por el túnel (puente), se encontraban dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos la agarró por la parte de atrás (parrilla) de la bicicleta, y el otro agarró a la amiga, las detuvieron, las hicieron bajar, y uno de los sujetos agarro por el cabello a la adolescente denunciante, forcejearon hasta que logró despojarla de la bicicleta, las adolescentes salieron corriendo hacia el sector, mientras que los dos que la despojaron de su bicicleta corrieron hacia la autopista, siendo detenido uno de ellos por los vecinos del sector, quienes llamaron a la policía para denunciar lo ocurrido…”
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Adolescente de Doce (12) años, cuyo Nombre se omite por razones de Ley.
SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”, la cual consta en Acta levantada por la Secretaria del Tribunal e el desarrollo de la Audiencia Oral.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 04-05-2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° VI Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley,.. .en compañía de su representante: RAMONA EFIGENIA FLOREZ ... quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 04-05-201 2, como las 11:30 a.m. horas de la mañana, cuando me dirigía a mi escuela la Rogeña, venía en mi bicicleta una cifrita de color roja, me dirigía a la escuela cuando iba con mi amiga, de nombre rosneidi escudero, pasábamos por el túnel que esta hacia el otro lado para llegar a mi escuela cuando nos encontramos dos sujetos desconocidos, decidí pasar apurada y cuando pase uno de ellos me agarró por la parte de atrás de la cifrita (parrilla) y nos detuvieron, nos hicieron bajar de la bicicleta el otro sujeto quien desconozco el nombre, agarró a mi amiga sosteniéndola mientras el otro me agarró por el pelo y forcejeó hasta despojarme de la bicicleta, nosotros salimos corriendo y ellos agarraron la autopista, en esos momentos vecinos del sector lograron detener a uno de los sujetos que me robaron la bicicleta allí llamaron a la policía y nos trasladaron hasta aguí, para denunciar lo ocurrido”. Eso es todo.
2.- Con el Acta Policial, de fecha 04-05-2012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° IV “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, por los Funcionarios Policiales Oficial (CPEP) PERAZA JOHAN, adscritos a este Cuerpo Policial..., donde deja constancia de la siguiente diligencia policial; “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje por el sector Los Camellos, en compañía del Oficial (PEP) GIL JEAN CARLOS, cuando recibimos una llamada vía radio por parte del centralista de guardia, Oficial Agregado (PEP) LIZÁRRAGA JOSÉ, quien dio instrucciones que nos dirigiéramos hasta el Sector La Rogeña, donde presuntamente se había cometido un robo el cual habían despojado a una adolescente de un vehículo bicicleta modelo sifrina, seguidamente nos dirigimos hasta el mencionado sector para verificar la situación, constatando la veracidad de lo ocurrido, donde nos entrevistamos con una adolescente que se identificó como DAILET MARÍA PEÑA, quien nos informó que había sido víctima de un robo de una bicicleta por parte de dos sujetos, así mismo nos percatamos que los habitantes de la zona y conocidos de la víctima tenían acorralado a uno de los presuntos autores del hecho y al lado del mismo se encontraba el vehículo bicicleta que se le había despojado a la ciudadana adolescente, procediendo de inmediato a dialogar con la muchedumbre, previa identificación de ser funcionarios policiales y posterior a la detención del ciudadano, para seguidamente realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, no encontrando ningún objeto de interés. Seguidamente s ele impone de su derecho al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido 126 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado como SERGIO RAFAEL PACHECO LOPEZ... posteriormente trasladamos al ciudadano detenido y a la evidencia incautada al centro de coordinación de Araure para ser entregado a los funcionarios de guardia en la sede de la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del prenombrado centro de coordinación policial, para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso, de la misma manera se le dio cumplimiento a los establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles a los ciudadanos Fiscalías Séptima del Ministerio Público, Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Esther Zoraida Jiménez Soteldo, donde s ele explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas con el caso, del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-601-687, de fecha 09/05/2012, practicada por el Funcionario Detective DANNY JOSÉ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado portuguesa, donde deja constancia de los siguiente: MOTIVO: Practicar Experticia de reconocimiento Técnico a un vehículo de tracción sanguínea, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación... PERITACIÓN vehículo clase: Bicicleta, Marca: Sifrina, Rin 26, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial HZ8220156 en estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01- El serial de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra ORIGINAL. 02.- El referido vehiculo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado y guarda relación con las causas 18F-2C-DP1-F7-0161-12, que instruye esa representación fiscal.
4.- Con la INSPECCIÓN S/N°, de fecha 05/05/2012, suscrita por el funcionario Agentes PÉREZ LUÍS y PÉREZ JAVIER, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO LA ARROGEÑA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en el presente escrito.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Publica Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, en representación del intereses del imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “la defensa difiere de ella dado que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa y solicita se le acuerde una medida cautelar”
ALEGATOS DE LA VICTIMA:
La victima Niña de 11 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley, y su representante legal no comparecieron al desarrollo de la Audiencia Oral.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que : En fecha 05 de Mayo de 2012, se recibe por parte del Centro de Coordinación Policial N° IV, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, actuaciones de la aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, , de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización Durigua II, calle 04, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.100.893, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley, quien lo señala de ser la persona que cuando se dirigía a su escuela en su vehículo tipo bicicleta, en compañía de una amiga, al pasar por el túnel (puente), se encontraban dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos la agarró por la parte de atrás (parrilla) de la bicicleta, y el otro agarró a la amiga, las detuvieron, las hicieron bajar, y uno de los sujetos agarro por el cabello a la adolescente denunciante, forcejearon hasta que logró despojarla de la bicicleta, las adolescentes salieron corriendo hacia el sector, mientras que los dos que la despojaron de su bicicleta corrieron hacia la autopista, siendo detenido uno de ellos por los vecinos del sector, quienes llamaron a la policía para denunciar lo ocurrido, lo cual quedó evidenciado del ACTA POLICIAL, de fecha 04 DE MAYO DEL AÑO 2.012, suscrita por el OFICIAL (CPEP) PERAZA JOHAN, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren’, en la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, quien fuera previamente aprehendido por el clamor público, en virtud del llamado que hiciera la niña victima por el robo de su bicicleta, adminiculada al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/05/2.012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren’, por la Niña DAILET MARIA PEÑA quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso fue el día hoy 04/05/2012 como a las 11:30 horass de la mañana cuando me dirigía a mi escuela la rogeña venia en mi bicicleta una cifrina de color roja, me dirigía a la escuela cuando iba con mi amiga, de nombre rosneidi escuoero pasábamos por el túnel (puente) que esta hacia el otro lado para llegar a mi escuela cuando nOS encontramos dos sujetos desconocidos, decidí pasar apurada y cuando pase uno de ellos me agarro por la parte de atrás de la cifrita (parrilla) y nos detuvieron nos hicieron bajar de la bicicleta el otro sujeto quien desconozco el nombre agarro a mi amiga sosteniéndola mientras el otro me agarro por el pelo y forcejeo hasta despojarme de la bicicleta, nosotras salimos corriendo, y ellos agarraron la autopista en esos momentos vecinos del sector lograron detener a uno de los sujetos que me robaron la bicicleta llamaron a la policía y nos trasladaron hasta aquí,…”; quedando evidenciado con este elemento de convicción las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto la victima que es vulnerable por su edad de apenas 12 años, vale decir, que dos sujetos bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego la constriñeron para despojarla del vehiculo que tripulaba, el cual se trataba de UNA BICICLETA Clase: Bicicleta, Marca: Sifrina, Rin 26, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial HZ8220156 , acreditándose el cuerpo del delito, concatenados estos elementos con la INSPECCIÓN S/N°, de fecha 05/05/2012, suscrita por el funcionario Agentes PÉREZ LUÍS y PÉREZ JAVIER, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO LA ARROGEÑA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Adolescente de Doce (12) años, cuyo Nombre se omite por razones de Ley, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ ha sido partícipe como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Adolescente de Doce (12) años, cuyo Nombre se omite por razones de Ley, circunstancia ésta que se desprende del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/05/2.012, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren’, por la Niña DAILET MARIA PEÑA quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso fue el día hoy 04/05/2012 como a las 11:30 horass de la mañana cuando me dirigía a mi escuela la rogeña venia en mi bicicleta una cifrina de color roja, me dirigía a la escuela cuando iba con mi amiga, de nombre rosneidi escuoero pasábamos por el túnel (puente) que esta hacia el otro lado para llegar a mi escuela cuando nOS encontramos dos sujetos desconocidos, decidí pasar apurada y cuando pase uno de ellos me agarro por la parte de atrás de la cifrita (parrilla) y nos detuvieron nos hicieron bajar de la bicicleta el otro sujeto quien desconozco el nombre agarro a mi amiga sosteniéndola mientras el otro me agarro por el pelo y forcejeo hasta despojarme de la bicicleta, nosotras salimos corriendo, y ellos agarraron la autopista en esos momentos vecinos del sector lograron detener a uno de los sujetos que me robaron la bicicleta llamaron a la policía y nos trasladaron hasta aquí,…”; de la cual se evidencia que posterior a los hechos de los cuales fuera objeto relacionados con el robo de su bicicleta, en virtud de que ella pidiera auxilio los vecinos salieron a socorrerla y cansados de tantos robos persiguieron a los autores del hecho logrando darles alcance procediendo a la aprehensión de uno de ellos, con la bicicleta que le fuera despojada a la victima, incluso fue golpeado, adminiculada al ACTA POLICIAL, de fecha 04 DE MAYO DEL AÑO 2.012, suscrita por el OFICIAL (CPEP) PERAZA JOHAN, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren’, en la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, quien fuera previamente aprehendido por el clamor público, debiendo intervenir la comisión policial para garantizar la integridad fisica del imputado, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como coautores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del mismo en el delito que se le atribuye; vale decir que el imputado fue una de las personas que simulando portar arma de fuego sometió a la victima bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia sobre la misma, la despojó de su vehículo tipo bicicleta, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación del imputado, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Adolescente de Doce (12) años, cuyo Nombre se omite por razones de Ley, atribuido por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
Desestimándose el alegato de la defensa referido al hecho que no constan suficientes elementos de convicción y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Adolescente de Doce (12) años, cuyo Nombre se omite por razones de Ley.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoría en el hecho que se le atribuye al referido imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido por el clamor público, y entregado luego a la comisión policial, habiéndosele retenido la bicicleta que momentos antes le fuera despojada a la victima, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Adolescente de Doce (12) años, cuyo Nombre se omite por razones de Ley, asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado SERGIO RAFAEL PACHECO LÓPEZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, y 3, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Adolescente de Doce (12) años, cuyo Nombre se omite por razones de Ley.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.
Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.
Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.