REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001800
ASUNTO : PP11-P-2012-001800
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADO: CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. RENNY MORLES
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001800
ASUNTO : PP11-P-2012-001800
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinal 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2 y 3; y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, venezolano, natural de la ciudad de Araure, nacido en fecha 27-08-1993, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.105, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en villa Araure, calle 03, casa 12, del municipio Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistidas por el Defensor Abg. RENNY MORLES; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…El día 04 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los Funcionarios OFICIALES (PEP) SILVA FRANDER, TORRES WILFREDO Y ROJAS FERNANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 02 “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el barrio la constituyente específicamente por el sector del canal donde lograron observar a un ciudadano, el mismo acababa de salir de una casa cercada con alambres, que al percatarse de la comisión policial mostró signos de nerviosismo, e intento huir, es por ello que los funcionarios le dieron la voz de alto la cual acato inmediatamente, acto siguiente le indicaron que seria objeto de una revisión corporal amparados el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como CRISTIAN PEROZO, seguidamente el OFICIAL (PEP) ROJAS FERNANDO, PROCEDE A REALIZARLE LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO DONDE LE INCAUTAN EN EL BOLSILLO LATERAL DERECHO UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CUYO INTERIOR CONTENÍA DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor....”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitud de autorización de destrucción de la sustancia incautada, de acuerdo a la Prueba de Orientación.
Impuesto al ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada una por separado “NO QUERER DECLARAR”.
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, el abogado RENNY MORLES quien expuso: “…oída la solicitud fiscal la defensa solicita se le acuerde una medida menos gravosa y se decrete un arresto domiciliario dado que mi defendido es consumidor. Solicito se acuerde la prueba toxicologica a su defendido en el CICPC…”. Es todo.
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la comisión del ilícito penal; se hace con los siguientes elementos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 04-005-2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) SILVA FRANDER, TORRES WILFREDO Y ROJAS FERNANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 2 “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancia al identificado imputado.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales al mostrar una actitud sospechosa y amparados en la excepción prevista en el articulo 210, del Codigo Orgánico Procesal Penal;
2) Que al imputado se le encontraron en su poder varias porciones de sustancia ilícita, donde se evidencia la distribución de dicha sustancia.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 04-005-2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) SILVA FRANDER, TORRES WILFREDO Y ROJAS FERNANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 2 “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancia al identificado imputado.
2.- Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ PEROZO.
3.- Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4.- Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Asimismo y por cuanto considera quien decide que en el presente caso es menester ahondar en la investigación y garantizarle al imputado la posibilidad de promover medios de prueba a favor de el, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo se autoriza la Toma de Muestras de Fluidos Corporales para la prueba toxicologica; ordenándose el traslado del imputado antes identificado, para el día 08/05/2012, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. Así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INCINERACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 193, de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada MARIHUANA, según PRUEBA DE ORIENTACIÓN S/N°, de fecha 05/05/2012 y con un Peso neto: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, ya identificado; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, invocada por parte de la Defensa del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO.
TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, ya identificado; por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión al ciudadano CRISTIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, el Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua, Estado Portuguesa.
SEXTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada según PRUEBA DE ORIENTACIÓN S/N°, de fecha 05/05/2012 y con un Peso neto: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, de la Ley Orgánica de Drogas, la cual constara en oficio separado a la presente decisión.
SÉPTIMO: Se autoriza la Toma de Muestras de Fluidos Corporales para la prueba toxicologica; ordenándose el traslado del imputado antes identificado, para el día 08/05/2012, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07, días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.