REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001801
ASUNTO : PP11-P-2012-001801


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: MARIO JOSÉ TORREALBA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA - MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD - PROCEDIMIENTO ORDINARIO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001801
ASUNTO : PP11-P-2012-001801

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestado oralmente en sala, en el cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARIO JOSÉ TORREALBA, venezolano, soltero, chofer, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.957.964, residenciado en Los Frailes de Catia La Mar de Plata, Casa N° 16-35, Gato Negro, Distrito Capital, Caracas; debidamente asistido en este acto por la Defensora ABG. ZULAY JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420, numeral 2, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

La Representación Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…El día viernes 04 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia de Auxilio Vial Ospino del Sector Vivex, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, componente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad N° 54 Portuguesa, el funcionario DISTINGUIDO (TT) JINMI VASQUEZ ORTEGA, quien fue comisionado para iniciar las investigaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL N° 005, FRENTE AL MERCAL DE LA PARROQUIA LA APARICION, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, el mismo se trasladó hasta el sitio del suceso con el VGLTTE (TT) PABLO GOMEZ, al llegar se entrevistó con uno de los conductores, el cual manifestó que una persona había salido lesionada y fue trasladada hasta la CLINICA CEMELL de Araure, pudiendo verificar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, tomando las previsiones de seguridad, elaborando el croquis respectivo y la posición final como quedaron los vehículos involucrados, los mismos quedaron identificados así: VEHICULO N° 01: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, PLACAS: A52CE9A, AÑO: 2011, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG4B8A43704, SERIAL DEL MOTOR: 36289334, el cual era conducido por el ciudadano MARIO JOSE TORREALBA, venezolano, soltero, chofer, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.957.964, residenciado en Los Frailes de Catia La Mar de Plata, Casa N° 16-35, Gato Negro, Distrito Capital, Caracas, siendo impuesto de sus derechos y quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. VEHICULO N° 02: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: NEW UNICO, MODELO: JAGUAR 150 CC, PLACA: DAU-772, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06001787, SERIAL DEL CARROCERÍA: LDXPCKLO861AO99I5, en el momento no se pudo identificar al conductor del vehículo, ya que había sido trasladado a un centro asistencial de Araure, trasladando ambos vehículos hasta el Puesto de Tránsito de Ospino para realizarle las respectivas experticias. Seguidamente el funcionario se traslada hasta la CLINICA CEMELL de Araure, para identificar al segundo conductor y constatar el diagnóstico médico del lesionado, quien quedó identificado así: PEDRO JOSE LEON YEPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.905.061, de 38 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Los Galpones, Calle Principal, Casa SIN, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, al mismo le fue diagnosticado POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO MODERADO, TRAUMA FACIAL, FRACTURA DEL HUESO DE LA NARIZ Y TRAUMA TORÁCICO ABDOMINAL CERRADO..., quedando el ciudadano en cuestión bajo observación médica. Los vehículos involucrados quedaron en calidad de depósito en el Puesto de Tránsito del Municipio Ospino, Estado Portuguesa.....”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420, numeral 2, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ; solicitando que le sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373, eiusdem y peticiono la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256, numeral 3º, de Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano MARIO JOSÉ TORREALBA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del imputado MARIO JOSÉ TORREALBA, representada por la Abogada ZULAY JIMÉNEZ quien expuso: “…invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

El ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, no compareció al desarrollo de la Audiencia Oral.
SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL: EL SUSCRITO; J1NMI VASQUEZ ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.701 , con la jerarquía de DISTINGUIDO funcionario de Transporte Terrestre, placa: 7888, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Comando de la Unidad Nro.54 “Portuguesa” asignado al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Ospino del sector Vivex, Municipio Ospino Edo. Portuguesa, como guardia de accidente, y estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos 110,111,112,113,117,169,248,284 y 303 Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 8, 12 numeral 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, los Artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las actuaciones practicadas en la presente averiguación penal: En el día de hoy, Viernes 04 de Mayo del dos mil doce, encontrándome de servicio en el puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Ospino siendo las 10:30 PM, fui comisionado por el Oficial de Día de Puesto SGTO/2DO (TT) 4179 REGUMER GONZALEZ, para iniciar la Investigación de un accidente de transporté, ocurrido en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL N° 005 FRENTE AL MERCAL DE LA PARROQUIA LA APARICIÓN DEL MUNICIPIO OS1JNO ESTADO PORTUGUESA. Cumpliendo las instrucciones me traslade al sitio antes mencionado en compañía del VGLTE (TT) 9460 PABLO GÓMEZ en la unidad motorizada placa AA3CO3M, al llegar al sitio del siniestro me entreviste con uno de los conductores quien informo que de ese accidente resulto una persona lesionada y había sido trasladada a la CLÍNICA CEMELL (CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS) Ubicada en la Avenida Las Lagrimas de la ciudad de Araure estado Portuguesa; con la información obtenida pude constatar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Hecho ocurrido aproximadamente a las 09:45 PM, rápidamente tome todas las medidas de seguridad necesarias y me dispuse a elaborar el croquis demostrativo del area del accidente y la posición final en que encontré a los dos vehículos involucrados, en seguida procedí identificar a los vehículos de la siguiente manera VEHÍCULO N° 01: PLACA: A52CE9A, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, TIPO: CHASIS, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 36289334, SERIAL CARROCERÍA: 8YTV2UHG4B8A43704, Propiedad de la Compañía Anónima SERVITRUCK D” VENEZUELA , RIF-3 1395956, para el momento del accidente era conducido por el ciudadano CONDUCTOR NRO (01) : MARIO JOSE TORREALBA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.957.964, de 41 años de edad, CHOFER, Teléfono Celular: 0412-3706879, con licencia de 5to grado expedida el día 27/07/2006, residenciado en: Los Frailes de Catia Calle Mar de Plata casa n° 16-35 Gato Negro Distrito Capital Caracas, teléfono celular 04123706879. A este ciudadano se le impuso de sus derechos conforme a lo establecido en el Artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal. VEHÍCULO N° 02: PLACA: DAU772 MARCA: NEW ÚNICO, MODELO: JAGUAR 15OCC, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, CLASE: MOTOCICLETA, COLOR, GRIS, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06001787 SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCKLO861AO9915, PROPIETARIO SE DESCONOCE, Luego ordene el traslado de los vehículos involucrados hacia el Puesto de Tránsito Ospino para realizarle la experticia de reconocimiento de los seriales de ambos vehículos. Posteriormente me dirigí a la Clínica antes mencionado donde me entreviste con el galeno de guardia DRA. CAROLINA LLANA BARZARNA MEDICO CIRUJANO C.M.P: 3816 MPPS: 75862: C.I N° V-16.475.677, quien me suministro datos y diagnostico medico por escrito quedando identificado de la siguiente manera LESIONADO ÚNICO Y CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N°02 Ciudadano: PEDRO JOSE LEÓN YEPEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.905.061, de 38 años de edad, de profesión: Obrero, Residenciado: BARRIO LOS GALPONES CALLE PRINCIPAL CASA S/N PARROQUIA LA APARICIÓN DEL MUMCIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, A este ciudadano le fue Diagnosticado: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO MODERADO, TRAUMA FACIAL, FRACTURA DEL HUESO PROPIOS DE LA NARIZ Y TRAUMA TORÁCICO ABDOMINAL CERRADO. (Quedando bajo observación medica). Con toda esta información recopilada me dirigí al comando de Transporte Terrestre de Ospino, a pasar la novedad al Oficial de Día, quien me ordenó a continuar con la diligencias del caso, prontamente informé del procedimiento por medio de llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, haciéndole conocimiento del accidente e informándole que el conductor del vehículo N° 01 queda detenido en las instalaciones del comando de Transporte Terrestre “Acarigua” a la orden de esa fiscalía, conforme como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los vehículos fueron dejados en el estacionamiento de este puesto de Ospino en calidad de depósito en conformidad con el artículo 181 N° 4 de la ley de Transporte Terrestre. De las investigaciones realizada al hecho, se determinó lo siguientes:: Tipo de Vía: Extra-urbana (CARRETERA), Característica de la vía: RECTA Estado de la vía: buena, asfaltada, seca. Indicios hallados en el sitio. Dieciséis (16) metros de arrastre de metal en el pavimento dejado por el vehículo Nro. 02. Indicios hallado en los vehículos: Vehículo Nro. 01: Sufrió Daños en el área delantera izquierda y el vehículo Nro 02 sufrió daños en toda el área delantera. Dinámica del Accidente: De las averiguaciones realizadas, para el momento del accidente el Conductor del vehículo N° 01circulaba por la troncal Nro. 005 en sentido Acarigua-Ospino (oeste-este) y el conductor del Vehículo n° 02 se estaba incorporando a la carretera o (sur-este), cuando se produce la colisión, resultando lesionado el conductor Nro. 02. Los vehículos fueron graficados en el croquis demostrativo como fueron encontrados de su posición final.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 01
OSPINO, 04 DE MAYO DEL 2012. En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, informo DISTINGUIDO (TT) Placa 7888, Nombre JINMY GREGORIO VASQUEZ ORTEGA titular de la Cédula de identidad, N° V-17.601.701 debidamente designado para practicar experticia y recuperación de un vehículo e identificado suficiente en auto: Compadezco ante este despacho con fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales de identificadores y RECONOCIMIENTO de daños materiales visibles en un vehículo. De conformidad con lo establecido en los articulo 12 numeral 2 y articulo 21 de la Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo 152 de Decreto con fuerza de Ley de transporte Terrestre y articulo 112, 169 y 303 de código Orgánico Procesal Penal con las siguientes características: PLACA: A52CE9A, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2011, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 36289334, SERIAL CARROCERÍA: 8YTV2UHG488A43704
A.- Peritación:
Realizar experticia y reconocimiento de un vehículo ante descrito el cual se encuentra involucrado en un accidente de tipo: COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA
B.- EXPOSICION:
A los efectos propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento DEL PUESTO (TT) OSPINO UBICADO EN: LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL N°005 MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA
Donde se encuentra el vehículo a inspeccionar.
C.- DICTAMEN:
Según con la solicitud formulada se pudo constatar que el serial de carrocería es el siguiente: 8YTV2UHG4B8A43704
O.- CONCLUSIONES:
Del resultado da le inspección se puede concluir:
1. EL SERIAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO
2. VEHICULO VERIFICADO ANTE EL SISTEMA DEL INTT EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.





3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO N°02
OSPINO, 04 DE MAYO DEL 2O12. En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, informo DISTINGUIDO (TT) Placa 7888, Nombre J1NMY GREGORIO VASQUEZ ORTEGA titular de la Cédula de identidad, N° V-17.601.701 debidamente designado para practicar experticia y recuperación de un vehículo e identificado suficiente en auto: Compadezco ante este despacho con fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales de identificadores y RECONOCIMiENTO de daños materiales visibles en un vehículo. De conformidad con lo establecido en los articulo 12 numeral 2 y articulo 21 de la Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en concordancia con el articulo 152 de Decreto con fuerza de Ley de transporte Terrestre y articulo 112, 169 y 303 de código Orgánico Procesal Penal con las siguientes características: PLACA: DAV772, MARCA: NEW JAGUAR, MODELO: ÚNICO 150, TIPO: PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: XDLI 62FMJ06001 787, SERIAL CARROCERÍA: LDXPCKLOB61A09915
A- Peritación:
Realizar experticia y reconocimiento de un vehículo ante descrito el cual se encuentra involucrado en un accidente de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA

B.- EXPOSICION:
A los efectos propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento DEL PUESTO (TT) OSPINO UBICADO EN: LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL N° 005 MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA
Donde se encuentra el vehículo a inspeccionar.
C.- DICTAMEN:
Según con la solicitud formulada se pudo constatar que el serial de carrocería es el siguiente: LDXPCKLO86I A0991 5
D.- CONCLUSIONES:
TERCERO:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420, numeral 2, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, bajo la advertencia al Ministerio Público de que una constancia médica no es el medio idóneo para la presentación de acto conclusivo, que signifique el enjuiciamiento del imputado en virtud del principio de legalidad.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victimas y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420, numeral 2, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano MARIO JOSÉ TORREALBA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, numeral 9º, del Código Orgánico Procesal Penal; y el incumplimiento de la medida impuesta es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N°. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420, numeral 2, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ, y se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Eiusdem.

SEGUNDO: Se decreta al imputado MARIO JOSÉ TORREALBA, antes identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256, Ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o Fiscalia lo requiera; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420, numeral 2, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN YÉPEZ; y el incumplimiento de la medida impuesta es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07, días del mes de Mayo de 2011.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.