REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002676
ASUNTO : PP11-P-2009-002676
Por cuanto en 20, de Abril de 2012, se publicó la SENTENCIA CONDENATORIA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS), dictada en la presente causa seguida a los acusados JESÚS ANTONIO QUERALES PÉREZ, venezolano, natural de payara, estado Portuguesa, nacido en fecha 26/02/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Manda, calle 12 via los Puertos, casa sin número de la parroquia Payara, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-24.813.588, y ELIECER JOSÉ MORENO RAMOS, venezolano, nacido en fecha 02/10/1988, natural Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio, tractorista, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.196, residenciado en el Barrio La Manga, calle 12 vía los Puertos, casa N° 05, de la Parroquia Payara, Estado Portuguesa; sin haberse ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la SENTENCIA CONDENATORIA, mediante la cual se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados JESÚS ANTONIO QUERALES PEREZ y ELIECER JOSÉ MORENO RAMOS, ya identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ MENDOZA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan;, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 08 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
EL SECRETARIO,
Abg. OSWALDO LOYO.