REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003597
ASUNTO : PP11-P-2011-003597


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO

FISCAL: ABG. JAVIER UZCATEGUI

ACUSADO: DENIS LISANDRO MENDES FUGAREU

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. ENMANUEL PÉREZ SALAZAR

DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003597
ASUNTO : PP11-P-2011-003597

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló y oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa de 32 años de edad, nacido el 19-10-1.979, soltero de profesión u of4cio Comerciante, residenciado en la avenida 33, con calle 24 sector centro, esquina la quincallita, piso 01, apartamento 01, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V14.360.507, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. ENMANUEL PÉREZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto que en “…En fecha 13 de noviembre del 2011, siendo as 06:30 horas de la Tarde, los funcionarios SM/3 PARGAS LUGO JUAN CARLOS, 5/1 SANCHEZ MELO JOSE, Sil GALLARDO ESCALONA ALEXIS, 5/1 RAMIREZ GUDIÑO OSWALDO Y S/l RAMOS MOREY CARLOS, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Andrés Bello, entre calles 35 y 36, de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y durante el patrullaje se estacionaron frente a la Agencia de Festejos y Licoería El Migro ubicada en la dirección anteriormente descrita, con la finalidad de librar un acta de Denuncia Tributaria en materia de Renta de Licores, ya que el establecimiento precitado se encontraba distribuyendo o vendiendo bebidas alcohólicas al destapado, pero al momento en que 3 efectivos integrantes de la comisión, bajan del vehículo para realizar el procedimiento. Se estaciona al lado del vehículo militar Nissan Frontier, placas A29AB3K, vehiculo en el cual se trasladaban los funcionarios donde permanecían el conductor del vehiculo militar y el SM/3 PARGAS LUGO JUAN CARLO jefe de la comisión y en sentido contrario al nuestro, un vehículo marca Ford, tipo Pick Up. color gris, y al bajar el vidrio de la camioneta el ciudadano MENDES FUGAREU DENIS ALESANDRO conductor de la misma, comenzó a preguntarle con palabras groseras a los funcionarios, que como hacía el para poder trabajar tranquilo los días domingos sin la molestia de la Guardia Nacional Bolivariana, y manifestó que iba a llamar a un fiscal del ministerio público amigo de él, porque la comisión estaba actuando no ajustada a derecho, posterior a ello el mismo con su mano izquierda golpeo el techo del vehículo militar, posteriormente el SM/3 PARGAS LUGO JUAN CARLOS como jefe de la comisión salió de la patrulla y se acerco a la camioneta y le pidió al conductor de la misma que por favor estacionara bien el vehículo ya que se encontraba en sentido contrario de la calle y obstruyendo el tráfico, el SM/3 PARGAS LUGO JUAN CARLOS se pudo percatar que el conductor se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, negándose este a estacionar el vehículo, le manifestó en dos oportunidades más, que por favor se estacionara bien y que el vehículo iba a ser objeto de una revisión, y el conductor se opuso rotundamente, manifestando nuevamente que la Guardia Nacional no era quien para revisarle su vehículo, así mismo se le informo que el articulo 205 y 207 del C.O.P.P. ‘ los faculta de hacer revisión de vehículos y personas fue cuando el conductor de la camioneta emprendió la huida y se le dio la voz de alto en tres oportunidades haciendo caso omiso a la misma, y en vista de qüe el vehículo no detenía su marcha el SM/3 PARGAS LUGO JUAN CARLOS efectuó un disparo al aire y el conductor de camioneta a pocos metros se detuvo, fue en ese momento que el conductor del vehículo militar se fue en retroceso y tranco el paso del vehículo tipo pick up, los funcionarios se fueron hacia donde quedo estacionada la camioneta pidiéndole al conductor que bajara del vehículo y este todavía se negaba a bajarse de la misma, tras tanto insistir se logra que el conductor de la camioneta Ford pick up, color gris, descienda de ella y oponiéndose a que se le efectuara el chequeo corporal y del vehículo profesando a viva voz que esto lo pagaríamos, amedrentando nuevamente a los efectivos con que un militar superior se haría cargo de la situación, fue cuando se dieron cuenta que dentro del vehículo tipo camioneta se encontraba un infante aproximadamente de 3 años, y presuntamente hijo del conductor de la camioneta pick up, color gris anteriormente, seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano conductor de la camioneta en mención que esa actitud negativa a colaborar con el procedimiento se catalogaba corno resistencia a la autoridad, uno de los delitos tipificados en el Código Penal y aun así se negaba a permitir la revisión tanto corporal como del vehículo antes descrito razón por la cual se procedió a efectuar llamada telefónica al número 0416-652.82.26 perteneciente al abogado JAVIER UZCATEGUI Fiscal de Guardia, para notificarle de la situación, a quien se le puso al tanto de la novedad suscitada y manifestando que si hacía falta se hiciera uso dé la fuerza pública la cual no fue necesario, ya que el ciudadano accedió a los pedimentos de la guarda nacional bolivariana, entonces es cuando lo trasladan al comando, para continuar con el procedimiento de rigor....”. Es todo.

En este estado la representación fiscal procedió a cambiar la precalificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en atención a los medios probatorios ofertados.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13-11-2011, suscrita por los funcionarios SM/3 PARGAS LUGO JUAN CARLOS, Sil SANCHEZ MELO JOSE, S/l GALLARDO ESCALONA ALEXIS, 5/1 RAMIREZ GUDIÑO OSWALDO Y 5/1 RAMOS , MOREY CARLOS, adscritos al destacamento de comandos rurales N° 49, En esta misma fecha, siendo as 06:30 horas de la Tarde, compareció ante este despacho el Ciudadano: SM/3 PARGAS LUGO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.677.443, Efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 205 y 207 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día Domingo 13 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 14:30 horas, salí de comisión en compañía de los efectivos: Sil SANCHEZ MELO JOSE, Sil GALLARDO ESCALONA ALEXIS, Sil RAMIREZ GUDIÑO OSWALDO Y Sil RAMOS MOREY CARLOS, en vehículo militar Nissan Frontier, placas A29AB3K, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, en las jurisdicción Páez y Araure del Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio Andrés Bello, entre calles 35 y 36, de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el patrullaje efectuado por la comisión bajo mi mando aproximadamente a las 17:25 horas estacionamos frente a la Agencia de Festejos y Licorería El Milagro ubicada en la dirección anteriormente descrita, con la finalidad de librar un acta de Denuncia Tributaria en materia de Renta de Licores, ya que el establecimiento precitado se encontraba distribuyendo o vendiendo bebidas alcohólicas al destapado, pero al momento en que 3 efectivos integrantes de la comisión bajo mi mando, bajan del vehículo para realizar el procedimiento. se estaciona al lado del vehículo militar Nissan Frontier, placas A29AB3K, donde permanecíamos el conductor del vehículo militar y mi persona pero en sentido contrario al nústro, un vehículo marca Ford, tipo Pick Up color gris, y al bajar el vidrio de la camioneta el ciudadano conductor de la misma, comenzó a preguntar con palabras groseras que como hacía el para poder trabajar tranquilo los días domingos sin la molestia de la Guardia Nacional Bolivariana? y manifestó que iba a llamar a un fiscal del ministerio público, amigo de el, porque la comisión estaba actuando no ajustada a derecho, con el fin de amedrentar a los funcionarios actuantes en el procedimientoiy sin medir palabras el mismo con su mano izquierda golpeo el techo del vehículo militar, posteriormente como jefe de la comisión salí de la patrulla y me acerqué a la camioneta y le pedí al conductor de la misma que por favor estacionara bien el vehículo ya que se encontraba en sentido contrario de la calle y obstruyendo el tráfico, me pude percatar que el conductor se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, negándose este a estacionar el vehículo, le manifesté en dos oportunidades, más, que por favor se estacionara bien y que el vehículo iba a ser objeto de una revisión, y el conductor se opuso rotundamente, manifestando nuevamente que la Guardia Nacional no era quien para revisarle su vehículo, así mismo se le informo que el articulo 205 y 207 del C.O.P.P. nos faculta de hacer revisión de vehículos y personas fue cuando el conductor de la camioneta emprendió la huida y se le dio la voz de alto en tres oportunidades haciendo caso omiso a la misma, y envista de que el vehículo no detenía su marcha efectué un disparo al aire y el conductor camioneta a pocos metros se detuvo, fue en ese momento que el conductor del vehículo militar se fue en retroceso y tranco el paso del vehículo tipo p’ck up, nos fuimos hasta donde quedo estacionada la camioneta pidiéndole al conductor que bajara del vehículo y este todavía se negaba a bajarse de la misma, tras tanto insistir se logra que el conductor de la camioneta Ford pick up, color gris, descienda de ella y oponiéndose a que se le efectuara el chequeo corporal y del vehículo profçando a viva voz que esto lo pagaríamos, amedrentando nuevamente a los efectivos con que un militar superior se haría cargo de la situación, fue cuando nos dimos cuenta que dentro del vehículo tipo camioneta se encontraba un infante aproximadamente de 3 años, y presuntamente hijo del conductor de la camioneta pick up, color gris anteriormente, seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano conductor de a camioneta en mención que esa actitud negativa a colaborar con el procedimiento se catalogaba corno resistencia a la autoridad, uno de los delitos tipificados en Código Penal y aun así se negaba a permitir la revisión tanto corporal como del vehículo antes descrito razón por la cual se procedió a efectuar llamada telefónica al número 041 6-652.82.26 perteneciente al ahogado JAVIER UZCATEGUI Fiscal de Guardia, para notificarle de la situación, a quien se le puso al tanto de la novedad suscitada y manifestando que si hacía falta se hiciera uso de la fuerza pública la cual no fue necesario, luego de esto el ciudadano accedió a mostrar la cedula de idtidad para a respectiva identificación, fue cuando logramos saber los datos completos del conductor de la camioneta quedando identificado como DENIS LISANDRO MENDES FUGAREU Ci. y- 14.760.507, de 32 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Av. 33, con calle 24, esquina a quincallita sector centro, primer piso, habitación 1, Acarigua, Estado Portuguesa, vistiendo pantalón jean, color azul, franela blanca, zapatos deportivos color azul, y el nombre del infante siendo este ANGEL LEONARDO MENDES, de 3 años de edad hijo del conductor, fue cuando en presencia del ciudadano DENIS LISANDRO MENDES FUGAREU Ci. V- 14.760.507, se efectuó la revisión del vehículo y solicitando los documentos del mismo, manifestando este no portar ningún documento que avalara la propiedad de la camioneta razón por la cual convencimos al ciudadano y el mismo sin poner resistencia accedió a que nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, en Curpa. Acarigua Estado Portuguesa, de la manera siguiente, conduciendo el vehículo Ford, pick up, color gris el Sr SANCHEZ MELO JOSE, ya que el ciudadano que conducía la camioneta se encontraba bajo los efectos del alcohol. y en compañía del infante antes mencionado, y escoltado por la comisión, llegando al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, en Curpa, Acarigua Estado Portuguesa, siendo las 18:40 horas aproximadamente, al llegar al Destacamento se realizo una inspección más minuciosa del vehículo tipo camioneta pick up, sin encontrar nada anormal pero si se consiguió el carnet de circulación de la camioneta donde especifica los siguientes datos: vehículo marca Ford, año 2005, modelo F150 XLT, color gris, placas 45RMBA, serial 8YTRF08L958A25280, y perteneciente a C.A. AGROPRODUCTORA PIRITU, cabe destacar que el conductor de la camioneta no porta ninguna autorización de este vehículo que avale la tenencia de la misma, posteriormente se realizó llamada telefónica al número 0424-548.66.59, a la ciudadana ORLANIS GONZALEZ, cónyuge del ciudadano conductor de la camioneta Ford pick up, para que se trasladar a las instalaciones del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49. en Curpa. Acarigua Estado Portuguesa. a fin de entregar al infante anteriormente mencionado, y siendo las 19:10 horas hizo acto de presencia la ciudadano ORLANDO GONZALEZ, C.l. y- 16.040.323, esposa del ciudadano DENIS LISANDRO MENDES FUGAREU, a quien se le hizo entrega del infante ANGEL LEONARDO MENDES. Seguidamente nos comunicamos nuevamente con el abogado JAVIER UZCATEGUI Fiscal (Auxiliar) Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien nos recomendó que se realizara as actuaciones correspondientes, y que el ciudadano compadeciera antes esa representación fiscaI, En tal sentido se procedió a la elaboración de a presente acta policial donde se deja constancia de durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. Se leyó y conforme firman.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-11-2011, suscrita por el AGENTE VARGAS JULIO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación, dejando constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de éste despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, adscritos al Destacamento Rural Número 49, del Comando Regional Número 04, del Municipio Páez Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 213, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, donde remiten actuaciones relacionadas con la causa 18F1-2C-1483-11, que se instruye por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, por la detención en, la • modalidad flagrancia del ciudadano: MENDES FIGAREU DENIS LISANDRO. de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 19-10-1.979, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 33, con calle 24 sector centro, esquina la quincallita, piso 01, apartamento 01, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.360.507, a quien según consta en actas que remiten fue detenido por unos de los delitos contra la cosa pública (resistencia a la autoridad), de igual manera no remiten evidencias de interés criminalísticos a este despacho; seguidamente me traslade hasta el Departamento de Técnica Policial de este Despacho, a fin de identificar plenamente al mencionado investigado por nuestros archivos internos y del mismo modo verificar por nuestro Sistema Policial si posee alguna solicitud, donde inmediatamente fui atendido por el funcionario Detective Mendoza Freddy, quien luego de ingresar dichos datos en el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) y por el Sistema Automatizado de Inmigración Migración y Extranjería (SAlME), se logró constatar que dicho ciudadano NO PRESENTA registros Policiales, asimismo sus datos filiatorios le corresponden por ante nuestro sistema de Investigación Policial, Finalmente practicadas las diligencias requeridas en tomo al caso, la comisión militar se retira de ésta sede conjuntamente con el detenido hacia su Comando, donde quedara a la orden de la respectiva fiscalia que conoce d caso en mención”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaración de los funcionarios actuantes SM/3 PARGAS LUGO JUAN CARLOS, Sil SANCHEZ MELO JOSE, Sil GALLARDO ESCALONA ALEXIS, Sil RAMIREZ GUDIÑO OSWALDO Y Sil RAMOS MOREY CARLOS, adscrito al Destacamento de ,, Comandos lrales N° 49, de la guardia nacional Bolivariana. Esta prueba es pertinente por ser ellos los funcionarios que realizaron el presente procedimiento.

Igualmente necesario pues con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión del imputado MENDES FUGAREU DENIS ALESANDRO.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

2.- Declaración del funcionario AGENTE VARGAS JULIO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación Acarigua del estado Portuguesa. A los fines de que informe la actividad investigativa.

Esta prueba es pertinente por ser el funcionario que realizo la presente acta donde determina los datos de identificación plena del imputado y si el mismo presenta algún registro policial.

Igualmente necesario pues con sus testimonios podrá ilustrar al Tribunal de la ubicación e identidad y conducta pre-delictual de MENDES FUGAREU DENIS ALESANDRO.
SEGUNDO:

Impuestos al ciudadano DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte el Defensor Abogado ENMANUEL PÉREZ SALAZAR quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…solicito se le imponga a mi defendido el procedimiento de admisión de hechos, en virtud de que me ha infestado su voluntad de realizar la misma...”. Es todo.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, ya identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO: Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no procediendo por la entidad de los delitos admitidos en la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42, y 376, del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano acusado DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de “SI” acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al ciudadano acusado DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación como lo son el ACTA POLICIAL de fecha 13-11-2011.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, es por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que proveen una pena de prisión de UN (01) MES A TRES (03) AÑOS.

Ahora bien para el cálculo de la pena, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que el acusado DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo que aplicada la atenuante la pena a aplicarse es de UN (01) MES DE PRISIÓN.

A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, esta Juzgadora, tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, no se ejerció violencia contra las personas, y por cuanto se trata de un delito previsto en el Código Penal en el capítulo de delitos contra el orden publico, lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, quedando en definitiva a cumplir los acusados la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en la presente audiencia no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado DENIS ALESANDRO MÉNDES FUGAREU, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.

No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 08, días del mes de Mayo de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL);
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
Abg. OSWALDO LOYO.