REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000245
ASUNTO : PP11-P-2011-000245
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. JAVIER UZCATEGUI
ACUSADO: CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS
DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000245
ASUNTO : PP11-P-2011-000245
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló y oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 14/01/1989 de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Desarrollos Carburito Casa No.42-7 de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-20.024.648, debidamente asistido en este acto por la Defensora ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto que en “…En fecha 30-01-2011, a las 03:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (PEP) RAFAEL CALDERA, SARGENTO 200 (PEP) JOSE ROSALEZ Y AGENTE (PEP) NALY OROPEZA, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, Aprehensión que procede cuando el mencionado ciudadano se encontraba a pies en la Urbanización Villas Del Pilar específicamente en la Calle N.01 de la Segunda Etapa y al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz preventiva de alto y al realizarle la revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en su vestimenta UN ARMA DE TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MM, SERIALES GASTADOS, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR POR DOS CARTUCHOS CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR. Quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente, y respectivamente el arma de fuego y los cartuchos incautados fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para la Experticia Técnica de Ley....”. Es todo.
En este estado la representación fiscal procedió a cambiar la precalificación jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en atención a los medios probatorios ofertados.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha, 30-01-2011, suscrita por los funcionarios Policiales, SUPIINSP (PEP) CALDERA RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO (PEP) ROSALES JOSE, AGENTE (PEP) LOROPEZA ONLY, adscrito en la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, del Estado Portuguesa, dan cuenta del procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS. ‘ALBERTO QUINTNA ROMERO, quien es la persona a la cual le fue incautada un arma de fuego tipo : Pistola. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 30 de Enero de 2011; signada con el numero 9700-058-BIC-270; suscrita por el funcionario CASTILLO EDWIN; quien es experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada sobre: UN (01) ARTEFACTO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS, LUGAR DE FABRICACION ITALIA, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS (06), LONGITUD DE CAÑON 124,85 MILIMETROS, DIAMETRO DE CAÑON 8,95 1 MILIMETROS, EMPUÑADURAS DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETITICO De 7 COLOR NEGRO, UNIDA A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE DOS TORNILLOS CADA TAPA, SISTEMA DE CARGA CARGADOR PARA APROVICIONAR QUINCE VALAS, SERIAL DE ORDEN LIMADOS. DOS (02) BALAS PARA PROVICIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILIMETROS; Con esta experticia se deja constancia de las características de los objetos ya descritos y que fueron incautados al sujeto de nombre CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO así como la existencia legal del mismo.
2.- CADENA DE REGISTRO CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS, de fecha 30-01-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los agente Caldera Rafael, Rosales José, Oropeza Anlyn cedulas de identidad número 15.138.455, 9.256.068, 19.172.047 siendo un ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO CON DOS (02) CARTUCHO PARA PROVICIONAR ARMA DE FUEGO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A.- De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto de: CASTILLO EDWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar la experticia a un arma de fuego así como de sus municiones y cartucho ya percutido; signado con el No. 9700-058- BIC-270 de fecha 30 de Enero de 2011.
Esta prueba es pertinente para que declare el contenido de la experticia en estudio, puesto es que es el la persona idónea para dicha declaración toda vez que es el funcionario que practico dicha experticia. Y es necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal, característica y el buen funcionamiento en que se encuentra el arma de fuego, las municiones y el cartucho y que fueron objetos del delito.
B.- De Los Funcionarios Actuantes:
1.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a: SUP/INSP (PEP) CALDERA RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO (PEP) ROSALES JOSE, AGENTE (PEP) OROPEZA ONLY, adscrito en la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”; para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 30-01-2011, siendo esta prueba pertinente para que declaren el contenido 4e1 acta policial y necesaria, ya que ellos fueron los funcionario que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido e) imputado, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen otros medios de pruebas documentales para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento en que cada uno de ellos rinda declaraciones
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 30 de Enero de 2011; signada 1 con el numero 9700-058-BIC-270; suscrita por el funcionario CASTILLO EDWIN; quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada sobre: UN (01) ARTEFACTO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS, LUGAR DE FABRICACION ITALIA, NUMERO DE CAMPOS SEIS (06), NUMERO DE ESTRIAS SEIS(06), LONGITUD DE CAÑON 124,85 MILIMETROS, DIÁMETRO DE CAÑON 8,95 MILIMETROS, EMPUÑADURAS DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETITICO DE COLOR NEGRO, UNIDA A LA PROLONGACION METALICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE DOS TORNILLOS CADA TAPA, SISTEMA DE CARGA CARGADOR PARA APROVICIONAR QUINCE VALAS, SERIAL DE ORDEN LIMADOS. DOS (02) BALAS PARA PROVICIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILIMETROS; Con esta experticia se deja constancia de las características de los objetos ya descritos y que fueron 4: incautados a) sujeto de nombre CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO así como la existencia legal del mismo.
SEGUNDO:
Impuestos al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.
Por su parte la Defensora Abogada MARIA BEATRIZ BARRIOS quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…solicito se le imponga a mi defendido el procedimiento de admisión de hechos, en virtud de que me ha infestado su voluntad de realizar la misma...”. Es todo.
TERCERO
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, ya identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no procediendo por la entidad de los delitos admitidos en la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42, y 376, del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de “SI” acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación como lo son el ACTA POLICIAL de fecha 30-01-2011.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, es por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que proveen una pena de prisión de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien para el cálculo de la pena, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que el acusado CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo que aplicada la atenuante la pena a aplicarse es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, esta Juzgadora, tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, no se ejerció violencia contra las personas, y por cuanto se trata de un delito previsto en el Código Penal en el capítulo de delitos contra el orden publico, lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, quedando en definitiva a cumplir los acusados la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Ahora bien; por cuanto el acusado se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto PP11-P-2011-001196, a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; en consecuencia se mantiene suspendida la medida de coerción personal decretada en su oportunidad en este asunto penal, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, eiusdem.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en la presente audiencia no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem y se encuentra detenido bajo el asunto PP11-P-2011-001196, a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado CARLOS ALBERTO QUINTANA ROMERO, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 09 de la Ley de armas y explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.
No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena por cuanto al acusado le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia hecha por el Artículo 367, eiusdem y se encuentra detenido bajo el asunto PP11-P-2011-001196, a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 09, días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL);
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.