REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000467
ASUNTO : PP11-P-2012-000467

JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA

IMPUTADO: GREGORIO RAMÓN BELLO CÓRDOVA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS

DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000467
ASUNTO : PP11-P-2012-000467

Visto el escrito presentado por la abogada MARIA BEATRIZ BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.468, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Municipalidad, avenida 53D, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano HERNESTO FREITEZ; este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa en su escrito de solicitud señala “…que el paciente presenta AMPUTACIÓN INFRAROTULIANA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, POR LO QUE AMERITA EL USO DE PRÓTESIS, ACTUALMENTE CON “SÍNDROME CONGRESIVO LUMBAR” EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERO…”; “…POR LO QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO FISIÁTRICO Y REPOSO ABSOLUTO…”; “…en vista de esta circunstancia que le promuevo a este Tribunal, le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y se pronuncie a una medida cautelar tales como lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Peal, así mismo solicito que sea valorado por el Medico Forense adscrito al CICPC…”

El examen médico legal de fecha 25/04/2012; concluye que el ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CÓRDOVA, para el momento de la evaluación:
Examen físico Externo:
 Signos vitales: dentro de los limites normales;
 Portador de prótesis ortopédico por amputación infra rotuliana en miembro inferior derecho, producto de accidente de transito hace 14 años (según su referencia).
Manifiesta dolor en región dorso – lumbar, lo cual podría pensar que es producto de su trastorno musculoequeletica post-traumático. En estos casos, para mejorar su calidad de vida, debe recibir tratamiento medico complementado con medicina Física y Rehabilitación con evaluación periódicas por traumatólogo tratante.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, además por su enfermedad ES NECESARIO CUMPLIR SU TRATAMIENTO, por ello, al no existir enfermedad de gravedad que amerite la necesidad de un cambio de sitio de reclusión, ya que el propio informe médico forense concluye “…debe recibir tratamiento medico complementado con medicina Física y Rehabilitación con evaluación periódicas por traumatólogo tratante …”; así mismo es menester indicar las conclusiones del informe medico expedido por el Medico Especialista Dr. Juan Carlos Sanabria, la cual indica “…POR LO QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO FISIÁTRICO…”; en consecuencia se niega la revisión solicitada y así se decide.

Sin embargo, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Salud, tal como lo dispone el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal de Control Nº 03; ACUERDA respetar las condiciones de salubridad y el tratamiento medico adecuado, en consecuencia se oficia al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y colaboración institucional de ubicar al imputados en autos, en un área en dicho Centro acorde con las condiciones de salubridad necesarias para su permanencia, así como autorizar el ingreso de medicinas por parte de los familiares directos del imputado, e insta a la Defensora Privada Abg. Maria Beatriz Barrios, a los fines de que informe al Tribunal el control de Terapias de Rehabilitación para su debido traslado con las seguridades del caso de manera inmediata, las cuales deberán cumplirse por un tiempo determinado dependiendo de la próxima evaluación medica por parte del Experto Profesional (Medico Forense) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada MARIA BEATRIZ BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA, ya identificado; por no existir enfermedad de gravedad que amerite cambio de sitio de reclusión y se ACUERDA respetar las condiciones de salubridad y el tratamiento medico adecuado, en consecuencia se oficia al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y colaboración institucional de ubicar al imputados en autos, en un área en dicho Centro acorde con las condiciones de salubridad necesarias para su permanencia, así como autorizar el ingreso de medicinas por parte de los familiares directos del imputado, e insta a la Defensora Privada Abg. Maria Beatriz Barrios, a los fines de que informe al Tribunal el control de Terapias de Rehabilitación para su debido traslado con las seguridades del caso de manera inmediata, las cuales deberán cumplirse por un tiempo determinado dependiendo de la próxima evaluación medica por parte del Experto Profesional (Medico Forense) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la Defensa Privada, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09, días del mes de Mayo de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO.