REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000157
ASUNTO : PP11-P-2012-000157

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: CRISTOBAL ANTONIO PARRA MORALES


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. EUGENIO PUERTA

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS






Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO PARRA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-01-1971, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1 1.267.234, Soltero, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la calle 32, casa N° V-32, Urbanización Horizonte, Cabudare Estado Lara, y antes de comenzar el mismo, la defensa y también el acusado solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …(SUBRAYADO NUESTRO); y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Sobre esta Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, con entrada en vigencia de la mencionada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO PARRA MORALES, admitió su participación y responsabilidad en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir, al resolverse el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 15 de Enero de 2012, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo labores de seguridad ciudadana, dejan constancia de la actuación desplegada por los funcionarios SMI2DA NAVAS SERRANO YIRME, SMI3RA PEREZ NUÑEZ ISRAEL Y SMÍ3RA ALDANA GONZALEZ MARCIAL, SMIIRA RAFAEL GUDIÑO CARMONA, quienes se encontraban destacados en el punto de control vial Peaje La Lucia, ubicado en la autopista Araure-Barquisimeto, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, cuando observan un vehiculo que se desplazaba en sentido Acarigua hacia Barquisimeto, con las siguientes características: vehiculo marca Toyota, modelo fortuner, color plata, placas AB217RK, año 2008; estos proceden a indicarle al ciudadano conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía para revisar el vehiculo y su acompañante, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se comisiona al SM3 ALDANA GONZALEZ MARCIAL, para que efectuara el procedimiento, dirigiéndose el efectivo hasta donde se había estacionado el vehículo identificando al conductor ciudadano BRICEÑO LUCENA VIDAL JOSE, no ubicándose ninguna evidencia de interés Criminalistica en el interior del vehiculo ni en su conductor. Así mismo se comisiona al SM3 ALDANA GONZALEZ MARCIAL, para realizar la revisión corporal del acompañante del conductor del vehiculo siendo identificado como PARRA MORALES CRISTOBAL ANTONIO, quien portaba un bolso un bolso color negro, tipo koala, marca mont blanc, el cual al ser inspeccionado se incauta en su interior un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial RAT274, cacha de material de plástico de color negro, marca glook, fabricación australiana, con un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir...”


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE JEAN MEDINA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada N° 9700058-0012, de fecha 16-01-2012. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del bolso tipo Koala incautado al acusado para el momento de su detención y en cuyo interior se encontraba el arma y cartuchos ya identificados. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del bolso incautado objeto del delito que se investiga.

SEGUNDO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICO, signada N° 9700-058-BIC-076, de fecha 16-01-2012. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al acusado para el momento de su detención. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada objeto del delito que se investiga.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: SM/1RA RAFAEL GUDINO CARMONA, SM/2DA NAVAS SERRANO YIRME, SM/3RA PEREZ NUÑEZ ISRAEL Y SM/3RA ALDANA GONZALEZ MARCIAL, adscritos al Destacamento N° 41 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional La Lucia Estado Portuguesa, en lo pertinente dejar constancia al contenido del acta policial suscrita por su persona en fecha 14-01-2012 y necesario para demostrar la aprehensión en flagrancia del imputado. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del ciudadano acusado y quienes le incautan el arma de fuego y los cartuchos, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del acusado sobre los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock y un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO, SIGNADA 9700-058-BIC-076, de fecha 16-01-2012, cursante en el presente expediente, con la cual se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego al cual se le practicó dicha experticia para así demostrar el buen estado del mismo y corroborar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO objeto de esta acusación.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADA 9700-058-0012, de fecha 16-01-2012, cursante en el presente expediente, con la cual se deja constancia de la existencia y características del bolso.


.- De la Procedencia de la Acusación: En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y que también, se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, que lo califican como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es decir cumplido el requisito de orden material de la acusación en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente.

.- En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios: Considera este Juzgado que, en lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,; se tiene que los ofrece en forma lícita que señala su necesidad, utilidad y pertinencia y por ser ofrecidos conforme a derecho se consideran admisibles, se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa a excepción de la documental factura 4589.

MOTIVACION FACTICA: FUNDAMENTOS DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

.- Alegaciones de las partes:

Que el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos, las circunstancias de su aprehensión, imputando al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO PARRA MORALES, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputa el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, manifestando cuales eran los fundamentos de la acusación, mencionando los Medios de Pruebas descritas en el escrito de acusación, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas y finalmente solicitó la admisión la presente acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente por el delito ante imputado, solicito la destrucción de la evidencia.

Por su parte, el acusado, impuesto de la acusación y de las garantías constitucionales que le favorecen frente al proceso, manifestó al inicio de la audiencia, no querer declarar. Y posteriormente al haber admitido la acusación e impuestos de las formulas alternas a la prosecución del proceso y en conocimiento de sus derechos expusieron, manifestó: Si entendí, es por lo que admito los hechos que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva””.

El defensor Privado Abg. Eugenio Puerta quién manifestó entre otras cosas: “quien manifestó en sus alegatos que de entrevista con su defendido, el estaba dispuesto a admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, ratifica constancia de trabajo que se encuentra en el folio 46, constancia residencial folio 47, experticia Nº 9-700-058-B y C- 076, folio 43, actas de Registro Policiales folio 42, la documental factura 4589, y el testigo Francisco Arismendi López Perdomo, C.I, 11.267.234. Es todo.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO PARRA MORALES en el hecho imputado ya que al momento en el que se practico una revisión de rutina portaba un bolso un bolso color negro, tipo koala, marca mont blanc, el cual al ser inspeccionado se incauta en su interior un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial RAT274, cacha de material de plástico de color negro, marca glook, fabricación australiana, con un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo cual no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el primero de estos dispone:

“.......... El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, en principio, quedaría en su término inferior, de tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener su situación procesal con la medida cautelar impuesta en su oportunidad hasta tanto se ejecute la sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO PARRA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-01-1971, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1 1.267.234, Soltero, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la calle 32, casa N° V-32, Urbanización Horizonte, Cabudare Estado Lara, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior, así como Se admiten los testigos promovidos por la defensa y no se admite la documental factura 4589.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO PARRA MORALES, siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia; se acuerda destrucción de la evidencia incautada.

Quinto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de Noviembre del año 2013.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA