REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003325
ASUNTO : PP11-P-2010-003325

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ


ACUSADO: JAVIER EDUARDO FUENTES ESCALONA


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
ABUSO SEXUAL A NIÑA

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓNDE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE POR RENOVACIÓN DE ACTO OMITIDO (IMPOSICIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS)






Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:

“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)

“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).

Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:

Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.

En este sentido, la referida norma establece:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.

Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.

En el presente caso, se observa que al folio 151 Y 152 de la segunda pieza, riela acta de Constitución del Tribunal Unipersonal en la cual se lee:


ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el día de hoy, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Juicio, Nº 01, Abg. MIRLA ARRIETA para la realización de la Audiencia Pública a que se contrae el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre las excusas o inhibiciones que tengan los Escabinos Sorteados como Principales y Suplentes y las recusaciones que planteen las partes a fin de constituir definitiva y conjuntamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto con sus respectivos Suplentes, en la causa seguida JAVIER EDUARDO FUENTES ESCALONA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Y por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio LA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes una vez verificada, se dejo constancia de la comparecencia del defensor de confianza Carlos Restrepo, el fiscal del Ministerio Publico, Abg. Eugenio Molina, el acusado JAVIER EDUARDO FUENTES ESCALONA, asimismo se dejo constancia de la inasistencia los ciudadanos sorteados siendo que consta en autos las debidas notificaciones libradas en su oportunidad para este acto, acuerda constituir el tribunal de forma unipersonal y fija como fecha para la celebración del juicio oral y publico para el 12-12-2011 A LAS 10 Y 15 DE LA MAÑANA. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

De la lectura del anterior acta, se observa que en el contenido de la misma, no se le informó al acusado JAVIER EDUARDO FUENTES ESCALONA, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos del acusado.

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 16-08-2010, se presento por ante este Despacho Fiscal la Ciudadana Araceli Mendoza, con la finalidad de denunciar al Ciudadano JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, por ser la persona que abuso sexualmente en reiteradas oportunidades de su sobrina la adolescente victima María Gabriela de 14 años de edad, valiéndose este de su figura de padrastro, presentado como resultado de estos Abusos del cual fue victima la referida adolescente un embarazo de 20 semanas para el momento de la denuncia, así mismo en el transcurso de la investigación se le toma entrevista a una niña cuyo nombre se omite por razones de ley, en donde la misma señala que el ciudadano JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, la tocaba en sus partes intimas...”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su 1er aparte Ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos con la agravante establecida en el articulo 217 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la Adolescente: (cuyo nombre se omite por razones de ley) de catorce (14) años de edad y la niña (cuyo nombre se omite por razones de ley) de diez (10) años de edad.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

01.- Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al E)(ÁMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-2449, de fecha 06/09/2010), cursante al dieciséis (16), practicado a la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de catorce (14) años de edad. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto certifica las lesiones sufridas por la referida adolescente como consecuencia del abuso del cual fue victima y Necesario por cuanto dicho experto fue quién practicó el Examen Médico Legal la adolescente víctima en la presente causa; solicito su exhibición a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

02.- Psicóloga Elimar Padilla, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Ospino, a los fines rinda informe pericial en relación a las EVALUACIONES PSICOLOGICAS, practicadas a la Adolescente (cuyo nombre se omite por razones de Ley) y a la niña (cuyo nombre se omite por razones de Ley), Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, con lo narrado, por dicha, experta nos ilustra como afecta el desarrollo emocional y psicológico de la Adolescente y la Niña Victimas en la presente causa y Necesario por cuanto dicha experta fue quién practicó la EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente víctima en la presente causa; solicito su exhibición a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testigos:

01.- RODRIGUEZ SIRA, MARIA GABRIELA, (Victima) de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacida en fecha 03-06-1996, esto civil soltera, profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el Barrio el Merecure, calle Principal, casa sin numero, La Aparición de Ospino Estado Portuguesa; Titular de la Cedula de Identidad V26.003.075 Es lícito, por cuanto es la victima de la presente causa penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue victima del delito de Abuso Sexual a Adolescente, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA en la comisión de los referidos delitos cometidos en su perjuicio. 02.- MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PARRA, (Victima) de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 10 años de edad, nacida en fecha 30/08/2000, ocupación: estudiante, grado de instrucción: 4to, estado civil soltera, residenciada en la calle Páez, casa 383, La Aparición de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.944.660 Es lícito, por cuanto es la victima de la presente causa penal. pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue victima del delito de Abuso Sexual a Niña, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA en la comisión de los referidos delitos cometidos en su perjuicio.

03.- ARACELY MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, residenciada en la Calle Páez, Casa 3-83, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa. j lícito, por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto narrara las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que se entero de los hechos en donde resulto victima su sobrina la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley del delito de Abuso Sexual, por parte del imputado en autos y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la culpabilidad del imputado JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA en la comisión del referido delito cometido en perjuicio de la referida adolescente.

FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

01.- Detective AGENTES VALDEZ BARTOLO VIO ROBERT SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren respecto al ACTA DE INSPECCION N° 2.378, de fecha 09-09-2010 Es lícito, por cuanto fue obtenida e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la referida inspección y Necesario por cuanto certifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

01.- FERNANDEZ PEREZ ARGENIS MATEO, de nacionalidad venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 41 años de edad, nacido en fecha 26/0511 969, de profesión u oficio: Obrero, estado civil Casado, grado de instrucción: Primaria, residenciado en la Aparición de Ospno, Barrio Montañas de Merecure, calle Libertador, casa SIN, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.200.

02.- MARQUEZ RAIMUNDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 81 años de edad, nacido en fecha 20/12/1 929, de profesión u oficio: Chofer, estado civil Casado, grado de instrucción: Primaria, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio Montañas de Merecure, calle Principal, casa N° 7, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 .238.781

03.- JIMENEZ CARMEN DOLORES, de nacionalidad venezolana, natural de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/02/1 971, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civíl Soltera, grado de instrucción: Primaria, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio Montañas de Merecure, calle Principal, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.333.533.

04.- RODRIGUEZ COLMENARES ALMAQUIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/1 2/1 982, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil Soltera, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en la Aparición de Ospino, Barrio Montañas de Merecure, frente a la Plaza de la Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.672.547




IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. LILA TORREALBA asistente técnico del acusado JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos y está de acuerdo con renovar el acto omitido en su oportunidad.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su 1er aparte Ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos con la agravante establecida en el articulo 217 de la precitada ley, prevé una pena el primero de será de quince a veinte años de prisión y el segundo dos a seis de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años con seis (06) meses de prisión, más dos (02) años de prisión del segundo tomando en consideración lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que el acusado JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA a quien se le acreditó el hecho por admisión de los mismos, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en quince (15) años más dos (02) años de prisión para un total de diecisiete años, menos un la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: OCHO (08) AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JAVIER EDUARDO FUENTE ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-12-1992, de estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en Barrio calle principal, Casa S/N a cuatro cuadras de la Escuela Fray Felipe Palma de la j Parroquia la Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.375 , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su 1er aparte Ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos con la agravante establecida en el articulo 217 de la precitada ley, cometido en perjuicio de la Adolescente: (cuyo nombre se omite por razones de ley) de catorce (14) años de edad y la niña (cuyo nombre se omite por razones de ley) de diez (10) años de edad, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el acusado se encuentra detenido desde el 16-12-2010 (folio 60 de la primera pieza), medida judicial privativa de libertad que se acuerda mantener.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Acarigua a los Tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce, siendo publicada temporáneamente de conformidad a lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal .


LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA