REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001465
ASUNTO : PP11-P-2005-001465


JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


ACUSADO: JOSÉ MAXIMILIANO COLMENARES MENDOZA


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADDES MENORES

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS





Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:

“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)

“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).

Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:

Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.

En este sentido, la referida norma establece:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.

Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.

En el presente caso, se observa que al folio 151 Y 152 de la segunda pieza, riela acta de Constitución del Tribunal Unipersonal en la cual se lee:

ACTA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
En Acarigua el día de hoy, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por el Juez de Juicio Nº 4, Abg. OMAR FLEITAS FLORES, para la realización de la Audiencia Pública, a fin de constituir definitiva y conjuntamente con el Juez Profesional el Tribunal Mixto con sus respectivos Suplentes, en la causa PP11-P-2005-001465, seguida contra el acusado JOSÉ MAXIMINO COLMENAREZ MENDOZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, una vez verificada se dejo constancia que se encuentran presentes el acusado JOSÉ MAXIMINO COLMENAREZ MENDOZA, debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA, así mismo se deja constancia de la inasistencia del Fiscal, y los Escabinos citados para el presente acto. Verificada la presencia de las partes, este Tribunal visto que en la presente causa ya se han realizado dos convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, acuerda la constitución del Tribunal en Unipersonal, con lo cual las partes presentes manifestaron estar de acuerdo; dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003; y ratificada en fecha 16 de Noviembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con carácter vinculante en la cual establece que cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias el Juez Profesional deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos; y fija la celebración del Juicio con Tribunal Unipersonal para el día 26 de julio de 2010; a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Líbrense las correspondientes convocatorias a las partes, testigos y expertos. Quedaron notificados los presentes. Se ordena solicitar el respectivo traslado. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la Audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.


De la lectura del anterior acta, se observa que en el contenido de la misma, no se le informó al acusado JOSÉ MAXIMILIANO COLMENARES MENDOZA, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos del acusado.


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 04 de Marzo de 2005, Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, cumpliendo labores de patrullaje, dejan constancia de la actuación “… a bordo de la unidad radio patrullera, signada con las siglas 559, en compañía del DISTINGUIDO (PEP) ARMANDO CASTILLO PEREZ. C.I.V- 13.485.068, y como conductor de la unidad el AGENTE/CONDUCTOR (PEP) JULIO JOSE PEREIRA MENDEZ C.I.V-8.674.519, específicamente por la calle 28, con calle 05, del Barrio Bella Vista 02, de esta ciudad, seguidamente avistan a un sujeto que se desplazaba a bordo de una Bicicleta Montañeta color gris, y quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud nerviosa e intento darse a la fuga, dándole la voz de alto, donde esta acató la misma y se detuvo, allí enseguida le indicamos que se le iba a realizar una inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del COPP, encontrándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético (plástico) de color negro contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada (PERICO), y 05 envoltorios pequeños de material de aluminio contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante color Beige, presuntamente droga de la denominada (BAZOOKO), allí el ciudadano no supo dar explicación del caso, sino que el consumía este tipo de sustancias,...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADDES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

TESTIMONIALES
AGENTE (PEP) LUIS ENRIQUE ARRIETA GONZALEZ, DTGO (PEP) ARMANDO CASTILLO PEREZ Y AGENTE JULIO JOSE PEREIRA, funcionarios aprehensores.

DOCUMENTALES:
Acta de Prueba anticipada, de fecha 07-03-05 suscrita ´por el experto Freddy Mogollon.

EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-578, de fecha 23-03.2005 suscrita por la toxicólogo Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, practicada a la droga incautada.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-584, de fecha 29-03.2005 suscrita por la toxicólogo Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, practicada al ciudadano José Máximo Colmenarez Mendoza.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL N° 9700-058-130, de fecha 05-03.2005 suscrita por el detective Junior Sánchez, practicada a un vehículo clase bicicleta.

EXPERTICIA FISICA N° 9700-127-578, de fecha 28-03.2005 suscrita por funcionario Deiby Mujica, practicada a un vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta.

PRUEBA PERICIAL
Freddy Mogollon, Acta de Prueba anticipada, de fecha 07-03-05

Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-578, de fecha 23-03.2005 practicada a la droga incautada.

Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez , EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-127-584, de fecha 29-03.2005 practicada al ciudadano José Máximo Colmenarez Mendoza.

Junior Sánchez, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL N° 9700-058-130, de fecha 05-03.2005 practicada a un vehículo clase bicicleta.

Deiby Mujica, EXPERTICIA FISICA N° 9700-127-578, de fecha 28-03.2005 practicada a un vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO COLMENARES MENDOZA, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, en representación de la Abg. Maria Gabriela Carmona señaló: “quien manifestó solicito se imponga de la admisión de hecho, ya que nunca se le ha impuesto a mi defendido”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO COLMENARES MENDOZA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“... si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (6) años de prisión…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término medio quedando la misma en cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de dos (02) años con seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año dos mil catorce.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE MAXIMINO COLMENAREZ MENDOZA, Venezolano, nacido en fecha 23/02/1958, de 54 años, de estadio civil soltero, natural Acarigua estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.569.836, residenciado en la Acarigua, barrio Páez, Av 36, callejón 01, casa s/n, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA