REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003519
ASUNTO : PP11-P-2007-004481

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA


ACUSADO: RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DE ROBO

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


Como argumento de autoridad debemos mencionar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ya ha señalado con criterios reiterados la oportunidad en la cual los acusados pueden acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así se ha señalado:

“no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso” ( Marco Tulio Dugarte. Fecha 15-2-2007. Sent. 242)

“la admisión de los hecho no procede en la fase de juicio” (Arcadio Delgado Rosales. Fecha 2-11-07. Sent. 2034).

Y mas recientemente en relación a un recurso de revisión por desaplicación de normas en el ámbito de responsabilidad de adolescente, la misma Sala Constitucional señaló:

Sin embargo, las referidas decisiones que declararon la inconformidad a derecho de las desaplicaciones realizadas, son anteriores a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, que ciertamente como lo señaló la decisión sujeta a la presente revisión -entre otras modificaciones- amplió (en su artículo 376) la oportunidad procesal que tienen los adultos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto.

En este sentido, la referida norma establece:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, el artículo supra transcrito extiende la oportunidad a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria de someterse al procedimiento de la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, a diferencia de lo establecido en la Ley especial que en su artículo 583, establece que la institución de la admisión de los hechos, debe ser advertida por el juez en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional señaló que “hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto¨ es la oportunidad para solicitar por parte del acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, posición que sostiene éste Juzgador, sin embargo, en el presente caso se observa una omisión durante el acto de constitución del Tribunal Mixto que debe en atención al debido proceso y el derecho a la defensa garantizarse.

Ha señalado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-2008 N° 1240, que: “Es una violación del derecho a la defensa y del debido proceso que el juez de Control, luego de admitida la acusación en la audiencia preliminar, no instruya al imputado con respecto al procedimiento de admisión de los hechos” , teniendo ello como base, al extender la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009, la oportunidad procesal que tienen los acusados para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto hasta antes de la constitución del mismo, nació también la obligación a los jueces de juicio de informar en esas audiencias de constitución del tal procedimiento por aplicación extensiva in bonna parte del criterio ut supra señalado.

En el presente caso, se observa que al folio 25 Y 26 de la segunda pieza, riela acta de Constitución del Tribunal Unipersonal en la cual se lee:

ACTA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy, siendo las 9.30 a.m. oportunidad fijada por el JUEZ DE JUICIO Nº 1 Abg. OMAR FLEITAS, para la realización de la Audiencia Pública prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre las excusas o inhibiciones presentadas por los Escabinos sorteados como Principales y Suplentes, y las recusaciones que planteen las partes, a fin de constituir definitivamente con el Juez Presidente el Tribunal Mixto con sus respectivos suplentes en la Causa Nº PP11-P-2007-004481 seguida contra RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO. Antes de dar inicio al acto el Juez solicitó a la Secretaria Abg. Rosa Elena Briceño Silva, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, el Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS AMARO. En este estado el Juez manifestó que por tratarse de la segunda convocatoria, y no se encuentran presentes los ciudadanos sorteados como escabinos, acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal en acatamiento a la Sentencia N° 3774 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, la cual fue ratificada en fecha 16-11-2004, fijando el juicio oral y público para el día 16 de Enero de 2009 a las 11:00 A.m. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto siendo las 10:00 a.m. Es todo, se leyó y conformes firman.



De la lectura del anterior acta, se observa que en el contenido de la misma, no se le informó al acusado RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, de la oportunidad que tenía de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tal omisión lleva a la necesidad de imponer del tal procedimiento en este acto de inicio del debate para así cumplir con la obligación que impone el texto adjetivo penal, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 376 eiusdem.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso y evitar lesión a los derechos del acusado.


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 24 de julio de 2004, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas subdelegación Acarigua, se encontraban en operativo policial de revisión de vehículos por la urbanización la cortecita de Acarigua Estado Portuguesa, observaron un vehiculo marca ford, modelo LTD, color beige, placas KAK-445 con cuatros (4) personas a bordo, le hicieron señas al conductor para que detuviera la marcha pero acelero y se estrello contra la pared de una vivienda, momento que aprovecharon los funcionarios para interceptar a sus ocupantes y al vehiculo y una vez verificado por el sistema SIPOL se tuvo información que el mismo se encuentra solicitado por la subdelegación de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de robo, según expediente N° G-794 598, de fecha 30-07-07, el conductor de dicho vehiculo quedando identificado como RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del orden publico.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS

DEYBI MUJICA y/o JULIO PEREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, subdelegación Acarigua. Araure, donde pueden ser citados a los fines rindan declaración en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA n° 2045 de fecha 24-07-07, cursante al folio 02, realizada a un (1) vehiculo clase automóvil marca ford, modelo LTD, tipo sedan,.color beige, placas KAK-445, y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios de investigación del hecho comprobaran las condiciones en que fue encontrado el vehiculo descrito: Solicito la exhibición del acta de inspección cursante al folio 02 a los mencionados funcionarios de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

DANNY JOSE DIAZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, subdelegación Acarigua. Araure, donde pueden ser citados a los fines rinda informe pericial en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL N° 9700-058-0668 de fecha 24-07-2004, cursante al folio 11 practicada a un (1) vehiculo clase automóvil marca ford, modelo LTD, tipo sedan,.color beige, placas KAK-445, y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehiculo descrito: Solicito la exhibición de la experticia cursante al folio 11 al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

TESTIGOS
T.S.U. (CICPC) MIGUEL BASTIDAS, WILMER BETANCOURT, EDGAR COLMENAREZ, DANNY DIAZ, FREDDY MOGOLLON Y CARLOS PEREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados para que declaren en relación al acta policial, de fecha 24-07-2004, cursante al folio 1. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales comprobaran que en fecha 24-07-04, en horas de la tarde. Practicaron la aprehensión del imputado RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, en poder del vehiculo clase automóvil, marca ford, modelo LTD, tipo sedan, color beige, placas KAK-445, cuya acta policial cursante al folio 01. solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

DESSIREE DEL VALLE TORREALBA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18923500, residenciada en avenida 1 entre calles 3,5 casa N° 19, Barrio 5 de diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cursante al folio 05, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo de los hechos comprobara que el día 24-07-04 a las 6:45 horas de la tarde, el imputado RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, en compañía de Dicxon Amirca Rodríguez Colmenares y Maria del >Pilar del Mar Torrealba Suárez, colisiono el vehiculo marca ford, modelo LTD, tipo sedan, color beige, placas KAK-445, con objeto fijo (pared).

RODRIGUEZ COLMENAREZ DICXON AMIRCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15070127, residenciado en la avenida 5 con calle 2 casa N° 01, barrio la cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista cursante al folio 7, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo de los hechos y comprobara que el día 24-07-04 a las 6:45 horas de la tarde, el imputado RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, colisiono el vehiculo marca ford, modelo LTD, tipo sedan, color beige, placas KAK-445, con objeto fijo (pared).

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, al inicio del debate y en atención a la omisión de imponerse del procedimiento por admisión de hechos en las audiencia de constitución del Tribunal Mixto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, señaló: “quien manifestó solicito se imponga de la admisión de hecho, ya que nunca se le ha impuesto a mi defendido”.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del orden publico:

“... quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (5) años de prisión…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de un (01) año con seis (06) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.629.038, fecha de nacimiento 10-09-1985, residenciado en el barrio las delicias, avenida 7 entre calles 8 y 9 casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del orden publico l hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA