REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003217
ASUNTO : PP11-P-2011-003217

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando como defensora publica del imputado JOSE RAFAEL ROMERO CHIRINOS, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente:


Quien suscribe, ALIX E. RODRIGUEZ., Defensora Pública Defensa Pública Extensión Acarigua, actuado en este acto en mi con Defensora del ciudadano: JOSE RAFAEL ROMERO CHIRINOS, a quien se le sigue causa signada bajo el número PP11-P-2011-003217, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:

Por cuanto el traslado de mi defendido, no se hace efectivo al tribunal, generando así un retardo procesal no imputable, ni a mi defendido, menos aun a esta Defensa, y teniendo en cuenta su arraigo en el Estado, el cual se evidencia con la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que anexo al presente escrito; además mi defendido ha venido cumpliendo a cabalidad con su arresto domiciliario aunado a que tiene un hijo de 2 años de edad, y requiere trabajar para su manutención, anexo fotocopia del ACTA DE NACIMIENTO, es por lo que solicito a este Tribunal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario por una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que mi defendido pueda trabajar, llevar el sustento a su hogar, en aras de garantizarle un debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que solicito a este Tribunal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la medida Cautelar sustitutiva de Arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aras de garantizarle un debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido, la petición de revisión debe ser fundada, observándose del contenido de la solicitud que la defensa no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar de arresto domiciliario, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limito a invocar que su defendido tiene que trabajar para la manutención de su hijo que tiene dos años de edad, lo cual, a criterio de quién aquí juzga esa circunstancias no hace variar los elementos que fundamentaron la medida de arresto domiciliario. En consecuencia al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar de arresto domiciliario, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida por una medida menos gravosa que interpuso la defensora a favor de su defendido. Así se decide.



DECISION

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución del arresto domiciliario por una medida menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando como defensora publica del imputado JOSE RAFAEL ROMERO CHIRINOS titular de la cedula de identidad Nº19.172.751, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELY MARTIN VALENCIA GALLARDO, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN