REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003496
ASUNTO : PP11-P-2009-003496



JUEZ DE JUICIO N`3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


ACUSADO: SANTO SABINO JIMENEZ ROJO


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO
DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS



Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchán”.

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.




I


HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO


“En fecha 11-10-2009, el funcionario: DTGDO (PEP) ROBERTO SIRA, adscrito a la Comisaría “Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de servicio como jefe de las unidades motos signada como móvil 06, en compañía de los funcionarios RENE GUARECUCO y FELIX MARCHAN, por las inmediaciones de la avenida 01, Barrio San Antonio de Turén, Estado Portuguesa, realizando labores de patrullaje motorizado y al entrar a un local La Deportiva, logran visualizar a un ciudadano que llevaba un morral, quien al notarla presencia policial mostró una actitud sospechosa, colocando el morral sobre un gancho de hierro que estaba en un tubo dentro de la cancha de bolas, y luego intento retirarse del lugar por lo que presumen que ocultaba algo dentro del morral por lo que proceden a hacerle un llamado, la cual acato, le preguntan que si el morral era de su pertenencia, a lo cual contesto que no, y como seguía mostrando una actitud de nerviosismo proceden a actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, luego de realizar la revisión corporal, le piden los acompañe hasta donde había dejado el morral y al preguntarle que si podían abrirlos, les contesto que si, y proceden a abrirlo frente a su persona, comportándose de una manera nerviosa. Proceden a abrir el morral frente a su persona, encontrando dentro del mismo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 en vista de lo acontecido proceden a materializar la aprehensión, quedando identificado como: SANTO SABINO JIMENEZ ROJO, cedula de identidad N2 15.493.092, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1981, residenciado en la calle 08, Barrio Los Unidos, de Turén, Estado Portuguesa, a quien se le encontró oculto dentro de un bolso, tipo morral, de color negro y beige, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, fabricación americana, calibre 38 milímetros, serial tambor 31799 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que proceden a su detención y traslado hasta la Comisaría Miguel Antonio Vázquez de Turén Estado Portuguesa”.





II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


EXPERTO:

1. OSCAR GONZALEZ, Experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA N° AB-2044 de fecha 13-10-2009. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre las características del arma incautada.

Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.- Funcionarios policiales (PEP) Roberto Sira, Agentes (PEP), Guarecuco y Félix Marchan, adscritos a la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turén, Estado Portuguesa, a los fines rinda declaración en relación a: ACTA POLICIAL, de fecha 11-10- 2009, cursante en el expediente Y son necesarias y pertinentes por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya Acta cursante en el expediente, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrezco la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de la comisaría CneI Miguel Antonio Vásquez de Turén, Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha quedan a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia:

1.- Un arma de fuego con las siguiente Características: de un arma de fuego con las siguiente Características: Portátil, corta por su manipulación, Tipo revolver, calibre 38 Special, marca Smith & Wesson, serial de Orden Limado, fabricado en USA, serial puente móvil 31799... y dos balas de tipo revolver calibre 38 Special una marca Cavim y otra MES.

2.- Un bolso, tipo morral, de color negro y beige, en virtud de que en dicho morral fue encontrada el arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, fabricación americana, calibre 38 milímetros, serial tambor 31799 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautado al imputado Sabino Jiménez.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto el ciudadano SANTO SABINO JIMENEZ ROJO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.


IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, asistente técnico del acusado SANTO SABINO JIMENEZ ROJO, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La Participación del ciudadano SANTO SABINO JIMENEZ ROJO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el funcionario: DTGDO (PEP) ROBERTO SIRA, adscrito a la Comisaría “Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba en labores de servicio como jefe de las unidades motos signada como móvil 06, en compañía de los funcionarios RENE GUARECUCO y FELIX MARCHAN, por las inmediaciones de la avenida 01, Barrio San Antonio de Turén, Estado Portuguesa, realizando labores de patrullaje motorizado y al entrar a un local deportivo logro visualizar a un ciudadano que llevaba un morral, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa colocando el morral sobre un gancho de hierro que estaba en un tubo dentro de la cancha de bolas, y luego intento retirarse del lugar, por lo que, se le hizo un llamado, el cual acato y le preguntaron que si el morral era de su pertenencia, a lo cual contesto que no, y como seguía mostrando una actitud de nerviosismo se procedió actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, y luego de realizar la revisión corporal le pidieron los acompañara hasta donde había dejado el morral y al preguntarle que si podían abrirlos, les contesto que si, y procedieron a abrirlo frente a su persona y al abrir el morral frente a su persona, le fue incautado dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, fabricación americana, calibre 38 milímetros, serial tambor 31799 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista de lo acontecido se procedió a materializar la aprehensión, quedando identificado como: SANTO SABINO JIMENEZ ROJO, cedula de identidad N2 15.493.092, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1981, residenciado en la calle 08, Barrio Los Unidos, de Turén, Estado Portuguesa, por lo que, se procedió a su detención y a trasladarlo hasta la Comisaría Miguel Antonio Vázquez de Turén Estado Portuguesa”. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS. Así se decide.

PENALIDAD


El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria CUATRO (04) AÑOS. No obstante, en virtud que el acusado SANTO SABINO JIMENEZ ROJO, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide



V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano SANTO SABINO JIMENEZ ROJO, cedula de identidad N2 15.493092, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1981, residenciado en la calle 08, Barrio Los Unidos, de Turén, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán