REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001428
ASUNTO : PP11-P-2011-001428

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada KARELYA KASMARECK GUTIERREZ, actuando como defensora publica del imputado DANNY ALIS BRITO ESCALONA, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente:


Quien suscribe, Abogada KARELYA KASMARECK GUTIERREZ SAYAGO, inscrita bajo el inpreabogado 151.890, actuando en este acto en representación de los intereses de nuestro Defendido DANNV ALIS BRITO ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero N° 15.580.614 a quien se le sigue la causa por ante este Tribunal bajo el N° IP] l-P-2011-1428, ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de solicitar:

Es el caso ciudadano Juez que nuestro Defendido a cumplido a cabalidad la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario impuesta por el Tribunal de Control 01 en fecha 15 de Julio del 2011 en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha considerado que: “En Sentencia N° 22 de fecha 22/02/05 estableció “... la medida de arresto domiciliario supone el CANIBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN del imputado y no la LIBERTAD del mismo...”.

En consecuencia a nuestro criterio se encuentran acreditados los numerales 1 y2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal mas no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización, ello en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, por cuanto nuestro defendido tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y posee buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el articulo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario a presentación periódica.

Es menester recordar el carácter temporal de las medidas cautelares ha sido reconocido en diversos tratados internacionales celebrados por la República, como es el caso del pacto de los derechos civiles y políticos del hombre que establece en su artículo 9.3 que la persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad. De igual manera, la convención interamericana de los derechos humanos o pacto de san José y la declaración americana de los derechos del hombre, establecen expresamente el principio de que las personas deben ser juzgadas en un plazo razonable o ser puestas en libertad. De manera que el artículo 264 del copp no hace más que consagrar legalmente lo que ha sido reconocido por la república en tratados internacionales.
Esto a razón de la interrupción del juicio por razones no imputables a nuestro defendido ya sea por inasistencia de los testigos, expertos.

Aunado a ello nuestro Defendido es cabeza de Familia, mediante esta Medida se le imposibilita trabajar para llevar el sustento a su familia siendo el caso que ha recibido una Oferta de Trabajo, es por lo que le solicitamos la REVISION DE MEDIDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea otorgado una Medida Cautelar menos gravosa que la de Arresto Domiciliario y consignamos Oferta de Trabajo, Partida de Nacimiento de su Hija y Carta de Unión Estable de Hecho emitida por el Consejo Comunal donde residen. Es todo.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido, la petición de revisión debe ser fundada, observándose del contenido de la solicitud que la defensa no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar de arresto domiciliario, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limito a invocar que su defendido tiene que trabajar para la manutención de su hijo, lo cual, a criterio de quién aquí juzga esa circunstancias no hace variar los elementos que fundamentaron la medida de arresto domiciliario. En consecuencia al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar de arresto domiciliario, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida por una medida menos gravosa que interpuso la defensora a favor de su defendido. Así se decide.

DECISION

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución del arresto domiciliario por una medida menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada KARELYA KASMARECK GUTIERREZ, actuando como defensora publica del imputado DANNY ALIS BRITO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.614, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma