REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002679
ASUNTO : PP11-P-2008-002679
JUEZ DE JUICIO N`3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
ACUSADO: JOSE ALBERTO TORRES ORTIZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchán”.
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
“El día domingo 30 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN TORO PIMENTEL se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Victoria, Calle 3 Casa N2 03 de Acarigua, discutiendo con su hermana Mirlan Josefina Toro Pimentel cuando se presento su cuñado el ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES ORTIZ y la agredió físicamente que según reconocimiento médico legal se le apreció contusión equimotica en región peri orbitaria izquierda la cual dificulta la apertura ocular con tiempo de curación de 12 días y de carácter de mediana gravedad”.
II
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
EXPERTO:
1.- DRA. GISEMAR GUTIERREZ, Experto Profesional 1 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento Médico Legal N2 9700-161-0729, de fecha 03-04-2008, cursante al folio 08, correspondiente a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN TORO PIMENTEL, a quien se le apreció: Contusión equimotica en región peri orbitaria izquierda la cual dificulta la apertura ocular. Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Mediano. Es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto comprobará las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe medico, cursante al folio 08 a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
2.- YOLIMAR DEL CARMEN TORO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N V-22.099.137, residenciada en el Barrio La Victoria Calle 3, Casa N2 3, Acarigua del Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cursante el folio 01, de fecha 30-03-2008, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, es pertinente y necesario, por cuanto la víctima dejara constancia de los hechos donde el imputado JOSÉ ALBERTO TORRES ORTIZ, la agredió físicamente.
3.- MIRIAN JOSEFINA TORO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-1L880.335, residenciada en el Barrio La Victoria calle 3, Casa N9 3, Acarigua del Estado Portuguesa, donde 1 puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista cursante a los folio 13 de fechas 14-01-2009, es pertinente y necesaria, por cuanto la testigo hermana de la victima tiene conocimiento de los hechos donde el imputado JOSE
4.- ALBERTO TORRES ORTIZ, el día domingo 30-03-2008, agredió físicamente a su hermana VOLIMAR DEL CARMEN TORO PIMENTEL Agentes John Grant y Detective José Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración en torno a la Inspección Técnica N2 890, cursante al folio 06, de fecha 30-03-2008, es pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios actuantes dejaran constancia del lugar del hecho.
DOCUMENTAL
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:
1.- Inspección Técnica N° 890 de fecha 30-03-2008, cursante al folio 06, suscrita por los funcionarios Agentes John Grant y Detective José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa practicada en el sitio del suceso Barrio La Victoria Calle 3, con Avenida Principal, N2 3, de Acarigua Estado Portuguesa. Es pertinente y necesario por cuanto demostrara que efectivamente existe el sitio de suceso, dando una idea de cómo es el ambiente donde ocurrieron los hechos.
Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES ORTIZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, asistente técnico del acusado JOSE ALBERTO TORRES ORTIZ, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES ORTIZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día domingo 30 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN TORO PIMENTEL se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Victoria, Calle 3 Casa N2 03 de Acarigua, discutiendo con su hermana Mirlan Josefina Toro Pimentel cuando se presento su cuñado el ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES ORTIZ y la agredió físicamente y según reconocimiento médico legal se le apreció Contusión equimotica en región peri orbitaria izquierda la cual dificulta la apertura ocular con tiempo de curación de 12 días y de carácter de mediana gravedad. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.-
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, establece pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria UN (01) AÑO. No obstante, en virtud que el acusado JOSÉ ALBERTO TORRES ORTIZ, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, por lo que se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide
Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide.-
V
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nª12.447.972, residenciado en la Av. 45 con calle 35, N 35-14, Barrio el Muertico, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN TORO PIMENTEL, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán
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