REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001904
ASUNTO : PP11-P-2010-001904


JUEZ DE JUICIO Nº3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


ACUSADO: MIGUEL ENRIQUE MEZA ROJAS


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS




Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchán”.

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.




I


HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO


“El día 24 julio de 2010, siendo aproximadamente las 5:40 las horas de la tarde, los funcionarios Policiales CALDERA TORRES RAFAEL JOSE, GALLARDO EDGAR MANUEL CASTILLO RODRIGUEZ, TONY RAFAEL LINAREZ MORA JUNIOR JOSE, adscritos a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización Villa del Pilar, II etapa, cuando se trasladaban al final de la Calle 12, visualizaron a dos ciudadanos, quienes los mismo al observar la comisión Policial mostraron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, logrando la comisión Policial darle el alcance a escasos metros, donde le dan la voz de alto y procede el funcionario Linares Moras Junior José, a realizar la correspondiente inspección de persona conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano MIGUEL ENRUQUEZ MEZA ROJAS en el bois1lo derecho de la bermuda de color azul el cual vestía para ese momento SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA LOS CUALES SE ESPECIFICAN A CONTINUACION CINCO ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. UNO ES ELAVORADO EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, TRES EN MATERIAL SINTETICO BOLSA DE CUALES DOS SON DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNO DE COLOR VERDE CON NEGRO, DOS ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA; en virtud de la sustancia incautada proceden a la aprehensión flagrante del referido ciudadano, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectiva investigaciones de rigor. Al momento de realizar la PRUEBA DE orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA; y un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA”.






II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


A.- Pruebas Testimóniales

De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experta a la funcionara NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Acarigua Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACION N-9700-161-PO-154-10 de fecha 25-07-2010, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-161-208-10 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-207-10 de fechas 06-08-2010; la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:

3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: CALDERA TORRES RAFAEL JOSE, GALLARDO EDGAR MANUEL CASTILLO RODRIGUEZ, TONY RAFAEL LINAREZ MORA JUNIOR JOSE. Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Arare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 24-7-2010., La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.


III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MEZA ROJAS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.


IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, asistente técnico del acusado MIGUEL ENRIQUE MEZA ROJAS, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MEZA ROJAS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 24 julio de 2010, siendo aproximadamente las 5:40 las horas de la tarde, los funcionarios Policiales CALDERA TORRES RAFAEL JOSE, GALLARDO EDGAR MANUEL CASTILLO RODRIGUEZ, TONY RAFAEL LINAREZ MORA JUNIOR JOSE, adscritos a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización Villa del Pilar, II etapa, cuando se trasladaban al final de la Calle 12, visualizaron a dos ciudadanos, quienes los mismo al observar la comisión Policial mostraron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, logrando la comisión Policial darle el alcance a escasos metros, donde le dan la voz de alto y procede el funcionario Linares Moras Junior José, a realizar la correspondiente inspección de persona conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano MIGUEL ENRUQUEZ MEZA ROJAS en el bolsillo derecho de la bermuda de color azul el cual vestía para ese momento SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA LOS CUALES SE ESPECIFICAN A CONTINUACION CINCO ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. UNO ES ELAVORADO EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, TRES EN MATERIAL SINTETICO BOLSA DE CUALES DOS SON DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNO DE COLOR VERDE CON NEGRO, DOS ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA; en virtud de la sustancia incautada procedieron a la aprehensión flagrante del referido ciudadano, siendo puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico para las respectiva investigaciones de rigor. Al momento de realizar la PRUEBA DE ORIENTACION a la sustancia incautada arrojo un peso neto DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA; y un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.



PENALIDAD


El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena de prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. No obstante, en virtud que el acusado MIGUEL ENRIQUE MEZA ROJAS, a quien se le acredito el hecho en grado de autoría se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, la rebaja puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide


V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano MIGUEL ENRIQUE MEZA ROJAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-83, mayor de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Villa del Pilar, II etapa, Calle 12, casa 874, de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.292.243, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán