REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001037
ASUNTO : PP11-P-2006-001037



JUEZ DE JUICIO N`3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


ACUSADOS: MILAGRO JOSEFINA ARMAO,
FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO
CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO



DELITO: HURTO AGRAVADO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


En el acto de la audiencia para constituir Tribunal Mixto, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
(…).


Del análisis de la referida norma adjetiva penal, se concluye que en los casos donde sea necesario el juzgamiento con tribunal mixto el acusado tiene hasta el acto de la constitución de tribunal para solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y siendo que en la presente causa penal fue solicitado en este acto, se considera que la solicitud es tempestiva. Así se decide.

Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de la economía procesal y evitar retardo procesal.


I

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS


“El día 27 de Abril de 2006, 04:00 horas de la tarde mañana, los imputados, FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO, CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO Y MILAGRO JOSEFINA ARMAO entraron a la Tienda “Neis Computación” ubicada en la Avenida Libertador esquina Calle 29, Edificio Antequera, planta Baja de Acarigua, y mediante astucia y destreza lograron sustraer tres teléfonos celulares uno marca kiocera, modelo KXS, Kiocera, modelo 22BD3397 y uno Marca LG, modelo MX-7000, los cuales tenían en la parte trasera la etiqueta con el logotipo de Neis Computación y salieron de la referida tienda, seguidamente iba pasando una comisia integrada por os funcionarios C/lero (GN) VARELA ESCALONA WILFREDO, C/lero (GN) JIMENEZ HIDALGO JOSE GILBERTO y DISTINGUIDO (GN) TORREALBA CAMACARO HENRY, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, Comando regional N° 4, de la Guardia Nacional, que se trasladaban por la esquina calle 29 con Avenida Libertador a la altura del semáforo, observaron a los imputados que iban caminando de forma apresurada y en actitud nerviosa, de la Tienda de ventas de celulares Neis Computación, y los mismos abordaron un vehículo color gris, cerca de la mencionada tienda, los funcionarios actuantes procedieron a seguir el referido vehículo, logrando darle alcance a la altura de la calle 30 con Avenida Libertador, y le realizaron una revisión y lograron recuperar los objetos hurtados, seguidamente los funcionarios actuante se trasladaron hasta la tienda antes mencionada donde se entrevistaron con la ciudadana Naguas Lisbeth Josefina, y le informo que efectivamente le habían sustraído tres celulares los cuales resultaron con la misma características de los celulares antes mencionado, y que al parecer los sustrajeron cuando una ciudadana simulo haberse golpeado con la vitrina”.

II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


EXPERTO:

WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-602-129, de fecha 23-05-06, cursante al folio ( ) , practicada a: 1) Un (01) teléfono celular, Marca Kiocera, Modelo KX5-5C0, seriales numero H:376A84BF, otro D:05506980799. 2) Un (01) teléfono celular, Marca Kiocera, Modelo KX-160, seriales números H: 22BD3397, otro D: 03412399511. 3) Un (01) teléfono celular, Marca LG, Modelo LG-MX7000, serial numero 601KPFX00566947”. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto que realizó la experticia cursante al folio ( ) dejará constancia legal de la existencia de los bienes robados y recuperados en la presente causa. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Experto DAN NY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-643-0523, de fecha 22-05-06, cursante al folio ( ), practicada a: Un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, tipo Sedan, color Plata y Gris, Placas ATR-854. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia del vehículo descrito y la falsedad o originalidad del serial de carrocería. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Cabo/lero (GN) VARELA ESCALONA WILFREDO, Cuero (GN) JIMENEZ HIDALGO JOSE GILBERTO y DISTINGUIDO (GN) TORREALBA CAMACARO
HENRY, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial cursante al folio 2 y 3. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobarán que en fecha 27-04-2006, a las 06:00 P.M., practicaron la aprehensión de los imputados MILAGRO JOSEFINA ARMAO, FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO y CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO, después de haber cometido el hurto, incautándole a la primera nombrada tres teléfonos celulares Uno Marca Kiocera, Modelo KXS, Serial 376A84BF, el segundo Marca Kiocera, Modelo 22bd3397, y el tercero Marca LG, Modelo MX-7000, los cuales habían sidos sustraidos momentos antes de la Aprehensión, de la Empresa Neis Computación; cuya acta policial cursante al folio 03, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NAGUAS LISBETH JOSEFINA, Cédula de identidad N° V-14.773.041, residenciada en la Urbanización La Virginias, calle 3, casa N° 258, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 05, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo de los hechos quien comprobará que el día 27-04-06, en horas de la tarde, los imputados sustrajeron de la Tienda Neis Computación tres celulares y que momentos mas tarde llegaron funcionarios de la Guardia nacional con los objetos recuperados y los imputados detenidos. NELO HIDALGO MARIHEN DESIREE, Cédula de identidad N° V-16.862.412, residenciada en el Edificio La Palmita, Piso 5, Apartamento 51-A, calle 30 con Avenida 35, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario por cuanto es testigo de los hechos quien comprobará que el día 27-04-06, en horas de la tarde, los imputados sustrajeron de la Tienda Neis Computación tres celulares y que momentos mas tarde llegaron funcionarios de la Guardia nacional con los objetos recuperados y los imputados detenidos.
III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuestos los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ARMAO, FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO y CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestaron cada por separado lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.


IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG ASDRUBAL LEON, asistente técnico de los acusados MILAGROS JOSEFINA ARMAO, FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO y CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mis defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ARMAO, FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO y CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 27 de Abril de 2006, 04:00 horas de la tarde mañana, los imputados, FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO, CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO Y MILAGROS JOSEFINA ARMAO entraron a la Tienda “Neis Computación” ubicada en la Avenida Libertador esquina Calle 29, Edificio Antequera, planta Baja de Acarigua, y mediante astucia y destreza lograron sustraer tres teléfonos celulares uno marca kiocera, modelo KXS, Kiocera, modelo 22BD3397 y uno Marca LG, modelo MX-7000, los cuales tenían en la parte trasera la etiqueta con el logotipo de Neis Computación y salieron de la referida tienda, seguidamente iba pasando una comision integrada por los funcionarios C/lero (GN) VARELA ESCALONA WILFREDO, C/lero (GN) JIMENEZ HIDALGO JOSE GILBERTO y DISTINGUIDO (GN) TORREALBA CAMACARO HENRY, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, que se trasladaban por la esquina calle 29 con Avenida Libertador a la altura del semáforo, observaron a los imputados que iban caminando de forma apresurada y en actitud nerviosa, de la Tienda de ventas de celulares Neis Computación, y los mismos abordaron un vehículo color gris, cerca de la mencionada tienda, los funcionarios actuantes procedieron a seguir el referido vehículo, logrando darle alcance a la altura de la calle 30 con Avenida Libertador, y le realizaron una revisión y lograron recuperar los objetos hurtados, seguidamente los funcionarios actuante se trasladaron hasta la tienda antes mencionada donde se entrevistaron con la ciudadana Naguas Lisbeth Josefina, y le informo que efectivamente le habían sustraído tres celulares los cuales resultaron con la misma características de los celulares antes mencionado, y que al parecer los sustrajeron cuando una ciudadana simulo haberse golpeado con la vitrina. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.-


PENALIDAD


El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4 del Código Penal, establece pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria CUATRO (04) AÑOS. No obstante, en virtud que los acusados MILAGROS JOSEFINA ARMAO, FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO y CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO, a quienes se les acreditó el hecho en grado de autoría, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, la rebaja puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime a los condenados del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide




V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ARMAO, venezolana, nacida el 11-09-1979, mayor de edad, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Parcela del Socorro, calle Libertador, casa N° 3, zona sur Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.941; FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO, venezolano, nacido el 27-04-1986, mayor de edad, soltero, barbero, residenciado en el Barrio Parcela del Socorro, calle Libertador, casa N° 3, zona sur Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.778.198 y CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO, venezolano, nacido el 29-03-1975, mayor de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Parcela del Socorro, calle Libertador, casa N° 3, zona sur Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.264, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEIS COMPUTACION, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los condenados MILAGROS JOSEFINA ARMAO, FRANCISCO JAVIER FIGUEROA ARMAO y CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARMAO, relacionada con esta causa Nº PP11-P-2006-001037, ordenándose librar lo conducente.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán