REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002785
ASUNTO : PP11-P-2010-002785
JUEZ DE JUICIO N`3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ
ACUSADO: RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA
VICTIMA: MAGGLY KARINA TORO RAMOS
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchán”.
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
“En fecha Domingo 24 de Octubre del 2010 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche la ciudadana TORO RAMOS MAGGLY KARINA se dirigía hacia la vigilancia del conjunto residencial Miraflores, con el fin de actualizar el estado de morosos , momento en el cual llego un vehiculo Accent color gris del cual se baja el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA, el cual abre el portón y lo deja abierto, la ciudadana TORO RAMOS MAGGLY KARINA se dirige hasta su residencia con el propósito de instarlo a cerrar el portón por la seguridad de el conjunto residencial , momento en el cual el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA se molesta y le grita diciéndole que es una problemática, para proceder a tirarle la puerta en la cara , para luego salir y de manera brusca y a mucha velocidad llegando nuevamente al portón de vigilancia donde la amenazo con mandarla a joder con unas mujeres”.
II
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
A.- Pruebas Testimoniales:
1. Declaración de la ciudadana TORO RAMOS MAGGLY KARINA; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el acoso u hostigamiento y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
2. Declaración de la ciudadana ALMARY LORENA PEREZ CASTILLO; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las agresiones, amenazas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado.
3. Declaración de la ciudadana ANTONIO ALEJO, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las agresiones, amenazas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado.
4. Declaración de el ciudadano MARTINEZ TORREALBA EDUARDO JOSE, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las agresiones, amenazas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado
5. Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
CABO 2DO LIZARRAGA ALEXANDER JOSE
DISTINGUIDO SOTELDO JORGE
Funcionarios adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Estado Portuguesa para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-10-2010, cursante al folio 04 del presente expediente, La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Jorge Antonio Rodríguez
José Vicente López Quiñónez
Anderson José Iglesia Moreno
Zurima Zurqi Hernández Mejias
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. ZULAY JIMENEZ, asistente técnico del acusado RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día domingo 24 de Octubre del 2010 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche la ciudadana TORO RAMOS MAGGLY KARINA se dirigía hacia la vigilancia del conjunto residencial Miraflores, con el fin de actualizar el estado de morosos, momento en el cual llego un vehículo Accent color gris del cual se bajo el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA y abrió el portón y lo dejo abierto, la ciudadana TORO RAMOS MAGGLY KARINA se dirigió hasta su residencia con el propósito de instarlo a cerrar el portón por la seguridad de el conjunto residencial, momento en el cual el ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA se molesto y le grito diciéndole que es una problemática y procedió a tirarle la puerta en la cara y luego salió y de manera brusca y a mucha velocidad llego nuevamente al portón de vigilancia donde la amenazo con mandarla a joder con unas mujeres. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, establece pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. No obstante, en virtud que el acusado RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja la pena hasta la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en OCHO (08) MESES, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide
Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide.-
V
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano RAFAEL MIGUEL ALVARADO MEDINA, venezolano, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización parque Residencial Miraflores, sector c, casa Nº7, Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.091.348, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana MAGGLY KARINA TORO RAMOS, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán
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