REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001635
ASUNTO : PP11-P-2011-001635
JUEZ DE JUICIO Nº3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO: ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS
DEFENSA: ABG. YAMILET KATIB
ACUSADOS: EDILIO JOSE NOGUERA
ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA
VICTIMA ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA GUACUY II
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”.
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
En fecha 18-05-2011, en horas comprendidas entre las 12:00 y 01:00 de la tarde, los funcionarios: INSPECTOR JEFE JUAN JOSÉ PÉREZ y los AGENTES ARGENIS PEROZO, VICTOR CASTAÑEDA Y DANNY SALINAS, adscritos al Grupo de Trabajo contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos: NOGUERA EDILIO JOSA y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA, por cuanto continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-11-0058-582, iniciada por el delito de Hurto en la Escuela Nacional Bolivariana Guacuy II, del cual tienen conocimiento y consta en dicho expediente que las personas que cometieron el hurto en la mencionada escuela son tres adolescentes de nombres “JHONATHAN”, “ÁNGEL” y “MAURIELI”, quienes podías ser ubicados en el Caserío Guacuy, callejón sin salida con avenida Principal, casa Nº 38 del Municipio Araure estado Portuguesa, por lo que dichos funcionarios se trasladaron hacia dicha dirección, una vez en la residencia fueron atendidos por una ciudadana que resultó ser la abuela de los adolescentes arriba mencionados, quien quedó identificada como: SUÁREZ EMPERATRIZ DEL CARMEN, en dicha residencia se encontraban los adolescentes: TAMBO DÍAZ JONATHAN ALEXANDER y TAMBO DÍAZ MAURIELIS YARILIN, quienes al salir de la vivienda manifestaron que efectivamente se introdujeron en la mencionada Escuela, conjuntamente con otro adolescente de nombre: ANGEL, hurtando de la misma: DOS (02) COMPUTADORAS TIPO LAPTOP, MARCA: MAGALHAES, MODELO: lA 1600, SERIAL SZSE09E1691622820, UN (01) VENTILADOR, UNA (01) LIDRA y (01) DVD, seguidamente los funcionarios en compañía de ambos adolescentes se trasladaron hasta la residencia del adolescente mencionado como “ANGEL” una vez en el sitio , el requerido queda identificado como: MELENDEZ JOSE ANGEL, quien les hizo entrega a los funcionarios de UNA (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, NARCA: MAGALHAES, MODELO: IA600, SERIAL SZSE09EI691622820, el adolescente Jonathan Tambo igualmente informa a los mismos que el ventilador en referencia se lo había vendido a un ciudadano de nombre: ALEXIS ROJAS, quien reside en el Caserío Algodonal, calle principal, casa sin, Municipio Araure estado Portuguesa, por lo que se trasladaron hasta la mencionada dirección, donde fueron atendidos por el mismo, el cual hizo entrega de UN (01) VENTILADOR CON PEDESTAL, COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA ELECTRIC FAN, SIN SERIAL VISIBLE, de igual forma el adolescente Jonathan Tambo le informa que la licuadora hurtad le fue vendida al ciudadano: EDILIO NOGUERA, quien podía ser ubicado en la Calle Principal, Casa S/N, del Caserío Guacuy 1 del Municipio Araure estado Portuguesa, una vez en el sitio, el mismo les informa que había comprado los siguientes objetos: UN (01) DVD MARCA DAEWOO, MODELO DSK96OU, SERIAL YS08Y014002040 y UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER MODELO BLENDER, SIN SERIAL VISIBLE, haciendo entrega de los mismos, quedando así plenamente los ciudadanos como: NOGUERA EDILIO JOSÉ y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA …”
II
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Testigos:
.- Declaración calidad de testigo: NELSON TORREALBA, quien puede ser citado para que declare sobre el conocimiento que tiene del hecho objeto de esta investigación.
Los datos y dirección que permitan ubicar al testigo, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo Pertinente ya que fue la persona que por medio de su denuncia ante el órgano aprehensor se inició la presente investigación.
Igualmente necesaria ya que por medio de su declaración podrá acreditar si los objetos que fueron recuperados durante el procedimientos son los mismos que fueron hurtados de la Escuela Nacional Bolivariana Guacuy II.
De los Expertos:
.- Declaración en calidad del experto: JEAN MEDINA, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, designado a realizar la experticia de Regulación Real signada con el Nº 9700-058-072, S/F, realizada a: 01.- Dos (02) Computadoras elaboradas en material sintético de color blanco y gris y otra de color blanco y azul marca: MAGALHAES, modelo: IA-1600, seriales: SZSE09E1691622820 y SZSE09E1684640098, que se encuentran en buen estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 02.- Un (01) DVD, Marca DAEWOO Serial YS08Y014002040, Modelo DS-K96OU, de color negro, que se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00, 03.- Una (01) licuadora, marca OSTERIZER, modelo BLENDER, elaborada en material sintético de color rojo, que se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). 04.- Un (Ol)ventilador de pedestal marca ELECTRIC FAN, modelo SUPER DELUXE, elaborada en material sintético de color rojo y negro, que se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), donde puede ser citado y declare sobre el contenido de la misma
Siendo pertinente la declaración de la experta, por ser el funcionario idóneo para rendir declaración sobre la experticia por ser quien la llevó a cabo.
Igualmente necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y características de los objetos que fueron recuperados durante el procedimiento
De Los Funcionarios Actuantes:
INSPECTOR JEFE JUAN JOSÉ PÉREZ y los AGENTES ARGENIS PEROZO, VÍCTOR CASTAÑEDA Y DANNY SALINAS, adscritos al Grupo de Trabajo contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren sobre el procedimiento por flagrancia donde resultaron aprehendidos los ya citados imputados.
Siendo pertinente sus declaraciones, ya que ellos fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenidos los imputados: NOGUERA EDILIO JOSÉ y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA.
Siendo necesarias porque con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos: NOGUERA EDILIO JOSÉ y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
. - OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:
1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-072, S/FI suscrita por el funcionario JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa cursante en el presente expediente.
Siendo pertinente para dejar constancia del contenido de la Experticia de Regulación Real
Necesaria para acreditar la existencia legal y características de los objetos recuperados durante el procedimiento, para así demostrar el buen estado de los mismos y corroborar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, objeto de esta acusación.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos EDILIO JOSE NOGUERA y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestaron cada uno por separado lo siguiente: QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora publica ABG. YAMILET KATIB, asistente técnico de los acusados EDILIO JOSE NOGUERA y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mis defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación de los ciudadanos EDILIO JOSE NOGUERA y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que los acusados en fecha 18-05-2011, fueron detenidos por los funcionarios: INSPECTOR JEFE JUAN JOSÉ PÉREZ y los AGENTES ARGENIS PEROZO, VICTOR CASTAÑEDA Y DANNY SALINAS, adscritos al Grupo de Trabajo contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en poder de UNA (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, NARCA: MAGALHAES, MODELO: IA600, SERIAL SZSE09EI691622820, y UN (01) VENTILADOR CON PEDESTAL, COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA ELECTRIC FAN, SIN SERIAL VISIBLE, el cual no pudieron demostrar su procedencia, siendo que parte de lo recuperado fue hurtado de la ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA GUACUY II. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.-
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria CUATRO (04) años. No obstante, en virtud que los acusados EDILIO JOSE NOGUERA y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA, a quienes se les acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo quedando en TRES (03) AÑOS, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide
Se exime a los condenados del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistidos en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide
V
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos EDILIO JOSÉ NOGUERA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 13-11-1986, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 20.158.809, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Caserío Guacuy II, calle Principal, casa s/N, del Municipio Araure estado Portuguesa y ALEXIS RAFAEL ROJAS CORDOVA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació el 11-12-1982, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.900.104. Soltero, de profesión Obrero, residenciado en el caserío Algodonal Principal, casa S/N, del Municipio Araure, estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA GUACUY II.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salvarán
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