REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003279
ASUNTO : PP11-P-2008-003279

JUEZ DE JUICIO N° 03: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


IMPUTADO: POLO GONZALEZ ROBERTO PASTOR
POLO GONZALEZ UVENSE JAVIER

DELITO: VIOLENCIA FISICA


VICTIMA: COROMOTO CRUZ MOYETONES MOSQUERA


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido con Juez Profesional, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2008-3279, seguida a los acusados ROBERTO PASTOR POLO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N V16.862.144, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en: calle 03, con avenida 03, casa numero 32, del Barrio Santa Elena, de Acarigua Estado Portuguesa y UVENSE JAVIER POLO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.862.145, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1982, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en: calle 03, con avenida 03, casa numero 32, del Barrio Santa Elena, de Acarigua Estado Portuguesa y para decir observa:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 24/04/2012, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada LORENA VALDERRAMA, expuso oralmente lo siguiente:


“El día 11 de Mayo del año 2008, aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche la ciudadana MOYETONES MOSQUERA COROMOTO CRUZ, se encontraba en su casa ubicada en Barrio Constituyente, calle 8, con avenida 88, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de su hermana y sus tres hijos cuando llego su ex esposo de nombre Uvence Javier Polo González, que se quería llevar a su hija y forcejearon hasta el punto que la golpeo en varias partes del cuerpo, refiere la victima que también el hermano de su ex esposo de nombre Roberto Polo la golpeo en el ojo aprovechando que se había metido su mujer de nombre Andreina y la agarro por los brazos y también la golpeo”

El Abogado ASDRUBAL LEON, en su carácter de defensor público de los acusados ROBERTO PASTOR POLO GONZALEZ y UVENSE JAVIER POLO GONZALEZ, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico, y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

Los acusados ROBERTO PASTOR POLO GONZALEZ y UVENSE JAVIER POLO GONZALEZ, señalaron a viva voz cada uno por separado lo siguiente: “No deseo de declarar”.

Por cuanto no comparecieron los medios de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió el debate y se fijo su continuación para el día 03/05/2012. Se ordeno hacer comparecer a los medios de pruebas a través de la fuerza pública.

En fecha 03/05/2012, se constituyo nuevamente el Tribunal en Sala y reanudo el debate, en consecuencia, se ordenó la recepción de las pruebas, informando el alguacil que no compareció ningún medio de prueba, por lo que, se prescindió de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se cerró la recepción de las pruebas y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. LORENA VALDERRAMA, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Por cuanto no compareció ningún medio de prueba no se pudo demostrar ni siquiera el cuerpo del delito, por lo tanto, solicito a favor de los acusados una sentencia absolutoria, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico ASDRUBAL LEON, para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal en el sentido de dictar una sentencia absolutoria, es lo más ajustado a derecho, es todo”.

No hubo replica ni contrarréplica

A los acusados ROBERTO PASTOR POLO GONZALEZ y UVENSE JAVIER POLO GONZALEZ, se les pregunto si tenían algo que manifestar, a lo que respondieron cada uno por separado lo siguiente: “Soy inocente, es todo”.

En fecha 03/05/2012 se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.






II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


En el desarrollo del debate no se recepcionó ningún medio de prueba, en virtud que los mismos no comparecieron al debate oral y público, por lo que, al no tener este Tribunal actividad probatoria que pudiera comparar para su debida apreciación y convencimiento, observa que no quedo comprobado el cuerpo del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO CRUZ MOYETONES MOSQUERA y al no haberse demostrado la corporeidad del referido ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal de los acusados en unos hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a los acusados ciudadanos ROBERTO PASTOR POLO GONZALEZ y UVENSE JAVIER POLO GONZALEZ, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Publico al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide.

Se exime al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y haber estado los acusados en todo el proceso asistido por defensor público. Así finalmente se decide.


III

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en con Juez Profesional, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados ROBERTO PASTOR POLO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N V16.862.144, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en: calle 03, con avenida 03, casa numero 32, del Barrio Santa Elena, de Acarigua Estado Portuguesa y UVENSE JAVIER POLO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.862.145, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1982, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado en: calle 03, con avenida 03, casa numero 32, del Barrio Santa Elena, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO CRUZ MOYETONES MOSQUERA.


No se condena en costas a los acusados por los motivos expuestos supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los nueves (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).


EL JUEZ DE JUICIO PROFESIONAL N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES


El SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN