REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004221
ASUNTO : PP11-P-2009-004221



JUEZ DE JUICIO Nº3: ABG. OMAR FLEITAS FLORES


SECRETARIA: ABG. MARCELO SULBARAN


FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS


DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


ACUSADO: JUAN MANUEL QUINTERO


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS





Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”.

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.




I


HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO


En fecha 25 de diciembre del 2009, a las 03:05 horas de la madrugada, los funcionarios Policiales Agentes (PEP) NATALIO HERNANDEZ JONATHAN ORDOÑES, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaban por el Barrio 19 de Abril, específicamente por la calle 01 de Acarigua, cuando visualizan aun sujeto, en actitud sospechosa, al darle de voz de alto, y al practicársele una inspección conforme al articulo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en la cintura de su pantalón del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA SMITH WESSON, MODELO 916A, FABRICACION, CALIBRE 12 MJ4, SERIAL 32B79, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (02) CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE IN PERCUTIR. EL ARMA DE FUEGO ANTES DESCRITA AL SER VERIFICADA EN EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL, PRESENTA SOLICITUD DE FECHA 09-05-1983, POR LA SUEDELEGACION DE LAS ACACIAS ESTADO CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE B-580.047, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO).


II

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-26].1 de fecha 26-12-2009, realizada por la Experta LIC. FRANCIS OLIVAREZ., efectiva adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario hacer constar el Reconocimiento Técnico realizado al arma de fuego mencionada como incriminada en la presente investigación penal y que le fuera incautada al imputado JUAN MANUEL MONTERO, siendo este “UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 916a, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS FISICOS DE OXIDACION, SERIAL DE ORDEN 326B79, y DOS (02) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, FUEGO CENTRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, UNA DE COLOR AZUL, Y LA OTRA DE COLOR BLANCO”... CONCLUYENDO QUE DICHA ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, Y LA MISMA PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE...”...DICHA ARMA DE FUEGO DESCRITA AL SER VERIFICADA EN EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL, PRESENTA SOLICITUD DE FECHA 09-05-1983, POR LA SUBDELEGACION DE LAS ACACIAS ESTADO CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE B580.047, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO).

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 56 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

LIC. FRANCIS OLIVAREZ., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB- 2611 de fecha 26-12-2009, practicada al arma de fuego incautada e incriminada en la presente investigación penal; en lo pertinente por ser la prueba técnica que demuestre las características del arma de fuego, y necesaria para demostrar el cuerpo de los delitos investigados.


FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

Agentes (PEP) NATALIO HERNANDES y JONATHAN ORDOÑES, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 25-±2-2009, pertinente por ser ellos los funcionarios que practicaron la detención del imputado JUAN MANUEL MONTERO, y necesario para demostrar las responsabilidad del mismo.



III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto el ciudadano JUAN MANUEL MONTERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó lo siguiente:” QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora publica ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, asistente técnico del acusado JUAN MANUEL MONTERO, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La Participación del ciudadano JUAN MANUEL MONTERO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado fue detenido el 25/12/2009, a las 03:05 horas de la madrugada por los funcionarios Policiales Agentes (PEP) NATALIO HERNANDEZ JONATHAN ORDOÑES, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por las adyacencias del Barrio 19 de Abril, específicamente por la calle 01 de Acarigua, en poder de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA SMITH WESSON, MODELO 916A, FABRICACION, CALIBRE 12 MJ4, SERIAL 32B79, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (02) CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE IN PERCUTIR. EL ARMA DE FUEGO ANTES DESCRITA AL SER VERIFICADA EN EL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL, PRESENTA SOLICITUD DE FECHA 09-05-1983, POR LA SUEDELEGACION DE LAS ACACIAS ESTADO CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE B-580.047, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), la cual no demostró la autorización del porte, es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.-




PENALIDAD


El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena sería cuatro (04) años. No obstante, en virtud que el acusado JUAN MANUEL MONTERO, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en TRES (03) años, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistido en todo la secuela del proceso por defensor público. Así igualmente se decide.

.
V

DECISION


En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JUAN MANUEL MONTERO, quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 07-04-1988 de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el barrio Durigua Vieja, calle principal, casa No 22 de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V-20.158.336, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salvarán