REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000035
ASUNTO :
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALFREDO JOSE TORRES LARA,
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000035
ASUNTO : PP11-D-2012-000035
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de un Delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26 de Enero del año 2012 mediante notificación procedente de la Comisaría de Túren Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
1. El Acta Policial de fecha 26 de Enero del año 2.012, suscrita por el funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial 03, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 26/01/2012 y siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos de recorrido por la diferentes barriadas dándole cumplimiento al operativo Zarpazo Azul, en la unidad moto signada con la placa asignada 500, en compañía del Oficial (PEP) Sánchez Nelson... visualizamos a un ciudadano que transitaba en una bicicleta, blanca tipo cross por la avenida 2 específicamente por la calle 2 donde dicho ciudadano cargaba una batería y cuando este al notar la presencia policial trato de emprender la huida, motivo que nos incentivo a darle la voz de alto, la cual acato el mismo manifestó de inmediato ser adolescente y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalística, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos... fue identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY A quien para el momento de la detención se le encontró en su poder: UNA BATERIA MARCA DUNCA DE 800 AMPERES, SERIAL 05134 Y UNA BICICLETA, CUADROS CROOS, COLOR BLANCA, RING 20, SERIAL DL060901501. Es todo.
2. El Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
3. Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Privado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. ALFREDO JOSE TORRES LARA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-0035.
4. Con la Audiencia Oral en fecha 28 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-1 2-35, en donde se le impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE TUREN. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue.
De lo cual se infiere que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecidos en el artículo 470 del Código Penal, “Por cuanto en fecha 26 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Cesar Johe y Oficial (PEP) Nelson Sánchez, se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por las distintas barriadas del Municipio Túren, Estado Portuguesa, donde logran observar al adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien se desplazaba a bordo de un vehiculo clase bicicleta, color blanco, Rin 20, tipo cross, el adolescente al percatarse de la presencia policial intenta huir del lugar motivo por el cual la comisión policial le da la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico. Seguidamente los funcionarios policiales le preguntan sobre una batería para vehículos, marca Duncan que el adolescente acusado llevaba consigo y el mismo no supo darles respuesta alguna a los funcionarios. Motivo por el cual se realizo la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que ante la imposibilidad material del Ministerio Público de poder ejercer la Acción Penal, y al ser la representación Fiscal, a quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde ejercer la titularidad de la misma, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a solicitar se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que no existe hecho punible que imputar, en virtud de lo cual al no surgir elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio público ejercer la acción, procediendo en consecuencia este tribunal de Control a Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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