REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000216
ASUNTO : PP11-D-2012-000216


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.



IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO,


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y ORDEN PUBLICO


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000216
ASUNTO : PP11-D-2012-000216


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado: Carlos Colina, en contra de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y Contra el Orden Público, cometido en perjuicio del ciudadano: CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO,

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalo: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra el orden público, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de CRUZ MARIA LOPEZ y del estado venezolano, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública especializada abg. SIRLEY BARRIOS, quien alegó entre otras cosas: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra de los adolescentes, por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego en este caso los adolescentes refieren no haber ejecutado dicha conducta, además no existen elementos de convicción que los individualicen como autores de los hechos que se les atribuye. En virtud de lo expuesto solicito que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “F”, en este sentido expuso los fundamentos, y por cuanto cada uno de los representantes de los adolescentes han presentado constancia de residencia y de estudio, los cuales consigno en este acto, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo
Asimismo se les cede el derecho de palabra a los representantes de los adolescentes imputados, preguntándoseles si desean aportar algo a la audiencia, respondiendo en clara y alta voz cada uno por separado que no. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad de los adolescentes imputados, quienes manifestaron libre y voluntariamente en alta y clara voz, cada uno por separado: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Mayo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: ACTA DE DENUNCIA Con esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial Nº 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un ciudadano de nombre: ALFA, quien no fue identificado plenamente para resguardar su integridad física, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, (El Ministerio Publico Posee la Identificación). Y en consecuencia expuso siguiente: “El día de hoy 14-05-2012 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, me desplazaba en mi bicicleta Rin 24 de color azul, serial 1VB9254108 a la altura de la carretera que conduce al caserío el cruce y al caserío candil, cuando cinco (05) adolescentes a bordo de bicicletas, los cuales tenían la cara cubierta con sus franelas, me paran y portando un arma de fuego tipo chopo uno de ellos, me someten y bajo amenaza de muerte me despojan de mi bicicleta antes descrita y de mi teléfono celular marca huawei, también me despojaron de mi cartera, contentiva de mi cedula de identidad y los documentos originales de la carta venta de mi bicicleta, luego se fueron vía a caserío cruce, posteriormente di aviso en el puesto policial del caserío el cruce, mas tarde un funcionario me dio aviso de que habían aprehendido a unos adolescentes con mi bicicleta y teléfono celular. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 14-05-2012 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, a la altura de la carretera que conduce al caserío el cruce y caserío el candil del municipio Túren edo. Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Cuantos adolescentes eran los que lo sometieron y cuantos de ellos portaban algún arma de fuego u otro objeto con el que amenazaron? CONTESTO: Eran Cinco (05) a bordo de tres bicicletas, y solo uno de ellos portaba un arma de fuego tipo chopo. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, si alguno de los cinco (05) adolescentes lo agredió físicamente? CONTESTO: No. PREGUNTA NUMERO 04/! ¿Diga Usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

TERCERO ACTA POLICIAL: Que señala: Con esta misma fecha y siendo las 9:20 Horas de la noche del día de hoy, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL/AGREGADO (PEP) PIÑA NELSON, titular de la cedula de identidad N V-13.906.868, adscrito a la Brigada Motorizada de este centro de coordinación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 14-05-2012 y siendo las 8:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en el patrullaje motorizado, en compañía de OFICIAL.(PEP SANCHEZ YORMAN, titular de la cedula de identidad N V-16.260.742 OFICIAL.(PEP) HERNANDEZ JHONATAN titular de la cedula de identidad N V-19.052.293 y OFICIAL.(PEP) ROGER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N V-18.296.845, cuando recibimos un llamado de la central de radio, indicándonos que nos trasladáramos hasta la carretera nacional vía al caserío el Cruce de esta localidad, donde según llamada telefónica hecha por un funcionario de la sub-estación policial El Cruce, cinco (05) adolescentes a bordo de bicicletas, habían cometido un robo a un ciudadano de nombre: ALFA quien no fue identificado plenamente para resguardar su integridad física, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, (El Ministerio Publico Posee la Identificación), despojándolo de su bicicleta rin 24 de color azul y un teléfono celular, y que dichos adolescentes venían vía a turen, por lo que nos trasladamos rápidamente al lugar indicado, y ala altura de la urbanización Merecure de esta localidad, a eso de las 9:00 horas de la noche de día de hoy 14-05-2012, visualizamos un grupo de adolescentes que venían por la carretera nacional a bordo de cuatro bicicletas, por o que le dimos las voz de alto, la cual acataron, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, para descartar cualquier objeto de interés criminalistico, no encontrándoles nada entre sus vestimentas, pero si encontrando a un lado de las bicicletas que estos conducían, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con un cartucho sin percutir, y un teléfono celular marca hauwei, con el nombre del ciudadano agraviado en la pantalla, a quienes se les hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y trasladados hasta nuestra sede policial, donde fueron identificados como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , las bicicletas que estos conducían presentan las siguientes características: (01) Rin 16, color blanco y azul, serial H88055, (02) Rin 20, color verde B25947, (03) Rin 20, color rojo, serial 10804434, (04) Rin 24, color azul, serial 1VB92541O8, esta uftima es propiedad del ciudadano agraviado, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de la averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.

Ahora buen revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante a los fines de determinar la posible participación a no de los mencionado adolescente, y siendo necesario mantener a los adolescente sujetos al proceso y a todos los actos del mismo se acuerda imponerles la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante el Consejo de Protección de Túren, estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la victima. El tribunal no se acoge a la precalificación fiscal imputada a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Se acuerda la Libertad de los adolescentes sujetos a la medida antes mencionado. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones, y se ordena oficiar a la casa de formación a los fines de informar sobre la decisión dictada de esta sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y contra el orden público, cometido en perjuicio del ciudadano: CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Consejo de Protección de Túren, estado Portuguesa.

2.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.

El tribunal no acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES..




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.