REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2001-000004
ASUNTO : PV11-P-2001-000004


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.



FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSA PRIVADA: Abg ERNESTO JOSE PACHECO.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MEDINA (OCCISO).

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISION: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2001-000004
ASUNTO : PV11-P-2001-000004


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 16 de Mayo de 2012, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PV11-P-2001-000004, seguida al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputare la presunta comisión de un delito Contra las persona, cometido en perjuicio de José Gregorio Medina (occiso), con el objeto de Garantizar el derecho a ser oído y tomar las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el mismo le fue ordenada su localización previa solicitud interpuesta por la vindicta publica en fecha 28 de Enero de 2002,de conformidad a lo previsto en el artículo 563 de la ley especial que rige la materia, siendo ordenada posteriormente su ubicación debido al lapso transcurrido, sin que fuere posible su localización, motivo por el cual fue declarado en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien ha sido aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 04. “General Juan Guillermo Irribarren” de Araure. Estado Portuguesa y puesto a la orden de este tribunal de Control Nº 01 en fecha 12 de mayo de 2012, siendo así en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 555, 617, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizándoles los derechos constitucionales y legales que le asisten al mencionado adolescente se realiza la presente audiencia.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto que en la presente causa seguida al ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por estar vinculado al juicio por homicidio, y visto que se ordenó la captura del imputado, la cual se materializa, esta representación imputa el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 406 del Código Penal, solicito se le imponga medida de aseguramiento prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que durante la investigación no se pudo hacer la imputación formal por el carácter evasivo, se solicita que el tribunal fije la audiencia preliminar. Es todo

Seguidamente se impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No tengo nada que declarar, es todo.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA quien expuso: “Oída la exposición del la Fiscalía, y revisada la causa, manifiesto que se dictó medida para ser localizado el ciudadano Gerardo Noguera, desde el año 2002 y pasado el tiempo desde el año 2002, invoco el artículo 2 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que tome en consideración del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tome la prescripción de la pena, hasta el día de hoy. Solicito que se extinga la acción penal con el sobreseimiento y que la juez se pronuncie sobre la prescripción, y solicito copia simple de todo el expediente, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que conforman la causa, este tribunal para decidir observa:

Que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se le sigue causa penal por ante este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos delito Contra las persona, específicamente el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Medina. Que al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , fue ordenada su localización previa solicitud interpuesta por la vindicta publica en fecha 28 de Enero de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 563 de la ley especial que rige la materia, siendo ordenada posteriormente su ubicación debido al lapso transcurrido sin que fuere posible su localización, motivo por el cual fue declarado en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha
Siendo capturado por funcionarios de

Que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue capturada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 04. “General Juan Guillermo Irribarren” de Araure. Estado Portuguesa y puesto a la orden de este tribunal de Control Nº 01, en fecha 12 de mayo de 2012, y la Defensa Privada ha manifestado que a su defendido le fue ordenada la localización desde el año 2002 y pasado el tiempo desde el año 2002, invoco el artículo 2 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que tome en consideración el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considere la prescripción de la pena, hasta la fecha, solicitó se extinga la acción penal con el sobreseimiento y que la juez se pronuncie sobre la prescripción, siendo así la juez señala que no existe elementos para decretar la prescripción de la acción, tal como lo solicita la defensa, al analizar lo señalado en el mismo artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: La evasión interrumpe la prescripción, en este caso se trata de la ausencia o evasión del adolescente a los actos del proceso, y de conformidad al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. De la norma legal antes transcrita se colige que una vez lograda la capturada ordenada, el Juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias para que el proceso no quede en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente al mismo, por lo que considera quien juzga que el solo hecho de haberse evadido o no comparecer a los actos del proceso el adolescente, quien de la revisión efectuada a la presente causa sus familiares tenían conocimiento del proceso, siendo ello motivo de interrupción de la prescripción, por lo que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente Gerardo José Noguera a los actos del proceso, toda vez que al mismo se le imputa la comisión de un delito contra las persona en perjuicio de José Gregorio Medina (occiso), considerado grave ya que atenta contra la vida de un ser humano y el cual amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que se Decreta, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre al ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. En este estado, la defensa del imputado interpone el recurso de revocación, a lo cual la ciudadana juez, ratifica su decisión de que no existen fundamentos para decretar la extinción de la acción penal. Asimismo ordena la reclusión del ciudadano en la Comisaría General José Antonio Páez. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del ciudadano Gerardo José Noguera. Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30MAY2012, a las 02:30 de la tarde, quedando los presentes debidamente notificados. Se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad. Se ordena su reintegro a la Comisaría General José Antonio Páez. Se ordena Oficiar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.