REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000533
ASUNTO : PP11-D-2011-000533


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000533
ASUNTO : PP11-D-2011-000533

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; a quien se le imputa la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , procediendo a identificarlo, y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó NO se imponga medida cautelar alguna, adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era las Sanciones Definitivas de: Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de Dos (02) años, por la sanción de Libertad Asistida ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso:“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito el cese de las medidas cautelares. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo
Impuesto como fue el adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz “Entender todo lo tratado en la sala y No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 03/11/2011, suscrita por los efectivos SMÍ3RA. COLMENARES PERES ALFREDO, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 04, ESTACAMENTO NRO. 41, TERCERA COMPAÑÍA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 12 Numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Luna Martínez Francisco José, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 en la fecha de hoy 03 de Noviembre del presente año, siendo las 09:00 horas de la mañana Sati de comisión en vehiculo Militar Placas GN-1 670 en compañía de los efectivos SMI3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANNDRY Y SMI3RA. BETANCOURT GUEVARA REINIER, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción de Acarigua siendo las 09:40 horas de la mañana al encontrarnos por el Barrio Campo Lindo, específicamente por la avenida 26 y 27, con calle 28, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observamos una persona de sexo masculino caminando por la acera quien al verse la Comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, donde ingreso de manera rápida en una vivienda de Zing sin cerca , acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, dicha comisión procedió entrar a la vivienda siendo capturado dicho ciudadano en patio posterior de la vivienda, quien manifestó llamarse José Curiel posteriormente el SMI3RA. BETANCOURT GUEVARA REINIER, se procedió realizar una inspección y revisión minuciosa de la vivienda, en compañía del Ciudadano Garrido Reinaldo Pastor, titular de la cedula de identidad V-9.841.561, testigo del procedimiento, procediendo a revisar un bloque que se encontraba en el patio posterior incautando dentro del mismo Un Frasco plástico de material sintético de color blanco con tapa amarilla, contentivo en su interior de la cantidad de Diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y la cantidad de Trece (13), envoltorios forrados papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al Ciudadano según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y Ilamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga...”.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- UN FRASCO PLÁSTICO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON TAPA AMARILLA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO Y LA CANTIDAD DE TRECE (13), ENVOLTORIOS FORRADOS PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE ONCE (11) GRAMOS”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0533.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 05 de Noviembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1I-D-2011-0533, la imposición de Medida Cautelar Lit. “G”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

SEXTO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-057-341, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Diez (10) envoltorios, elaborado en material sintético de color Blanco... Peso Bruto: Ocho (08) Gramos con Doscientos (200) Miligramos y un Peso Neto: Siete (07) Gramos con Doscientos (200) Miligramos...Muestra B: Trece (13) envoltorios, pequeños, elaborado en material sintético de aspecto plateado... Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Cien (100) Miligramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos con Doscientos (200) Miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

SÉPTIMO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 04/11/2011, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Diez (10) envoltorios, elaborado en material sintético de color Blanco... Peso Bruto: Ocho (08) Gramos con Doscientos (200) Miligramos y un Peso Neto: Siete (07) Gramos con Doscientos (200) Miligramos...Muestra B: Trece (13) envoltorios, pequeños, elaborado en material sintetico de aspecto plateado... Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Cien (100) Miligramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos con Doscientos (200) Miligramos... La muestra signada con la letra A al ser sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando Positivo, orientándonos a la presencia de Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.
OCTAVO: Con la Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03/11/2011, suscrita por el Ciudadano GARRIDO REINALDO PASTOR, Titular de la Cedula de Identidad V-9.841 .551, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Duaca Estado Lara, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08/1 0/1 965, estado Civil Casado, de Profesión Seguridad, residenciado en la Urbanización Durigua 03, calle principal, casa Nro. 13, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día hoy jueves 03, de noviembre del presente año en curso como a las 09:45 de la mañana, yo venia en mi vehiculo tipo motocicleta de mi propiedad por la avenida 26 y 27, del Barrio Campo Lindo de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivos me pidió la cedula y me ordeno que me estacionara a lado de la vía para que sirviera de testigo en un procedimiento cerca donde me pararon, luego me llevaron a una casa de zing sin cerca, uno de los efectivos me paso para el patio posterior de la casa y al revisar un bloque que esta en patio encontró dentro del mismo un frasco pequeño de color blanco con tapa de color amarillo dentro tenia varios envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y aluminio y el efectivo me dijo que era presuntamente droga cocaína, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, para rendir declaraciones”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un testigo presencial en la incautación de la sustancia en la vivienda.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-057-341, realizada a: “...1) Muestra A: Diez (10) envoltorios, elaborado en material sintético de color Blanco... Peso Bruto: Ocho (08) Gramos con Doscientos (200) Miligramos y un Peso Neto; Siete (07) Gramos con Doscientos (200) Miligramos.. Muestra B: Trece (13) envoltorios, pequeños, elaborado en material sintético de aspecto plateado... Peso Bruto: Tres (03) Gramos con Cien (100) Miligramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos con Doscientos (200) Miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada. -

TESTIGOS:
PRIMERO: GARRIDO REINALDO PASTOR, Titular de la Cedula de Identidad V9.841.551, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Duaca Estado Lara, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1965, estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Seguridad, residenciado en la Urbanización Durigua 03, calle principal, casa Nro. 13, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente Testigo Presencial en el procedimiento realizado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SMI3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANNDRY, BETANCOURT GUEVARA REINIER Y COLMENARES PERES ALFREDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Acarigua estado portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación real de la experticia Botánica, signada Nº 9700-161-180-11 realizado a: Once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, Peso Bruto: Setenta y un (71) gramos, Peso neto: Cincuenta y ocho (58) gramos. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia en la SUB-DELEGACIÓN Acarigua y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal para la destrucción de la misma, de conformidad con el artículo 571 de La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la obligación de someterse al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 05-11-2011. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; a cumplir la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema, al acusarle de la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley mencionada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 05-11-2011.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.