REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000198
ASUNTO : PP11-D-2012-000198


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS .


IMPUTADA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000198
ASUNTO : PP11-D-2012-000198

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra de la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente,


Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra el Orden Público, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, señalando:

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS quien manifestó: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra de la adolescente, por el delito de Resistencia a la Autoridad en este caso la adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que la individualicen como autora del hecho que se le atribuye. De las actas policiales no surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación de la adolescente en ese hecho. En virtud de lo expuesto solicito no se admita la pre-calificación jurídica y que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga a la adolescente ningún tipo de medida, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo. Acto.

Seguidamente se le cedió la palabra a la representante legal de la adolescente quien manifestó no tener nada que decir al tribunal. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de abril del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 04, “Gral. Juan, Guillermo Irribarren”, Araure, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: ACTA POLICIAL, de fecha 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012, que señala lo siguiente: Con esta misma fecha. Siendo las 17:00 horas del día de hoy, se presentó por ante la Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial. SUPERVISOR AGREGADO (C.P.E.P) NOGUERA JARA JOSE, titular de la cédula de identidad número V-9.252 9 adscrito Al departamento de inteligencia y estrategia preventiva de este Cuerpo Policial, quien esta debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112° 117 169° con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, en concordancia con los artículos 14° de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánico del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 16:16 horas del día de hoy. Me encontraba en labores de de trabajo, en compaña del funcionario: OFICIAL (C.P.E.P,) JUSTO MARIA, titular de la cedula identidad V-16.324.319; cuando nos hicieron un llamado desde la central del centro de coordinación policial 04 que prestáramos apoyo en el desalojo de unos invasores que se estaba realizando en san José, sector las terrazas en los tow house que están por culminar, estaban unos ciudadanos invadiendo los mismos, procedimos a dirigirnos al lugar y nos entrevistamos con el ciudadano comandante del centro coordinación policial N 04 y nos informa que nos mantengamos a la expectativa en el lugar donde estaban suscitando la invasión, posteriormente al pasar de un rato al dar la orden de desalojo por parte del comandante de dicho centro de coordinación policial, procediéramos a dicho desalojo de los duda la que se encontraban dentro de interior de los tow house, donde al proceder dos de los ciudadanos en compañía de una ciudadana y una adolescente opusieron resistencia al desalojo faltándole el respeto a la autoridad vociferando palabras obscena contra los funcionarios actuantes donde procedimos a detener a detener a dichos ciudadanos en compañía de la adolescente involucrada, en lo que los otros ciudadanos que se encontraban invadiendo el ver que estabamos en la detención comienzan a gritar ponerse agresivos, de inmediato le pedimos el apoyo a una de las unidades radio patrulleras que se encontraban en el lugar para trasladar de inmediato a los ciudadanos detenidos al centro de coordinación policial No. 04 de Araure. Para seguidamente realizarle una inspección de personas a los ciudadanos detenidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos quien para el momento de la detención se identificaron como: PADILLA DAZA MERLIS BEATRIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.298.565. , TORO RODRÍGUEZ LUIS, TORRES ALVAREZ JONNY WLADIM!R, y la ciudadana adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY procedimos s a imponerles de sus derechos al Ciudadano y a la adolescente Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De! Niño Y Del Adolescente (LOPNA quedan identificados como: PADILLA DAZA MERLIS BEATRIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.298.565. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA. NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE, NACIDA EN FECHA’ 26/05/1.993, DE 18 AÑOS DE EDAD. SOLTERA COMERCIANTE, RESIDENCIADA: VILLAS EL PILAR CALLE 01 TETRA 886B DE. MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TORO RODRÍGUEZ LOUÍS JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 19.031.681 DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA. 02/O1/1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: CALLE 33 BARRIO EL TRIUNFO CASA 11 DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA., TÓRPE ALVAREZ JONNY WLADIMIR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.276.350. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE. ..ARAURE, NACIDO EN FECHA: 09/08/1 983. DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN TAXISTA, RESIDENCIADO: AVENIDA 17 ENTRE CALLE 02 Y 03 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana adolescente: VARELA ISLENY VOHANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V24.020.652. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE, NACIDA EN FECHA: 27/11/1.994, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: VILLAS DEL PILAR CALLE 02 CASA 129, DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. fueron trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”. Para ser entregado a los funcionarios de guardia en el Departamento De Coordinación De Inteligencia y Estrategia Preventiva. Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía tele fónica al Fiscal segundo y Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. ABG. Alexander Vizcaya y ABG. LID LUCENA, Donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo ¡nodo se le notifico Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la adolescente imputada de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de este hecho, toda vez que se trata de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que puedan aportar esta adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera: 1) Declara que no considera como Flagrante la detención de la adolescente. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda la Medida Cautelare contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , deberá someterse al cuidado y vigilancia de los representante legales, asimismo los representantes legales deberán informar al tribunal cada veinte (20) días sobre la conducta y comportamiento de la Adolescente. Se acuerda la libertad de la adolescente imputada y se le entrega en este acto a su representante legal presente en este acto. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY A quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo ello a fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “B” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los representante legales, quienes deberán informar al tribunal cada veinte (20) días sobre el comportamiento del Adolescente
Se ordena la LIBERTAD de la adolescente anteriormente identificada, sujeta a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


LA SECRETARIA.
A BG. LILIBETH JAIMES.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.