REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000217
ASUNTO : PP11-D-2012-000217




JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: DELCI RIVERO Y RICHARD BONILLA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS
PERSONAS.



DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000217
ASUNTO : PP11-D-2012-000217

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de las VICTIMAS: RICHARD RAMÓN BONILLA SOLIS y DELCI MARÍA RIVERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, ambos residenciado en Barrio Bicentenario, calle 5, casa sin número, en una bodega, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Teléfono 0424-5700575.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , al imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de las VICTIMAS: RICHARD RAMÓN BONILLA SOLIS y DELCI MARÍA RIVERA MORENO, y señala: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes contra la propiedad y las personas identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAMÓN BONILLA SOLIS y DELCI MARÍA RIVERA MORENO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Deja constancia que en las actas procesales cursa experticia médica en cuanto a las lesiones del ciudadano Richard Ramón Bonilla. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas y su entorno familiar, asimismo, cursa otra causa del adolescente por ante este Sistema Penal, en la causa PP11-P-2012-000009, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Seguido la Juez le impuso al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó “SU DESEO DE NO DECLARAR“

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública quien manifestó: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Graves, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existen elementos de convicción que lo individualicen como autor de los hechos que se le atribuyen. Consta del acta de declaración de la ciudadana Delci Rivero, señala que forcejeó supuestamente con la persona que la robó y que lo vio claramente, señala asimismo, al ser preguntada por el funcionario instructor, si reconocería a la persona que, según su declaración, efectuó el disparo de arma de fuego, a lo que contestó, si lo reconocería, sin embargo, en rueda de reconocimiento efectuada, previo a esta audiencia, la testigo reconocedora, señaló: “no reconocer a ninguno de los adolescentes que formaron parte de la rueda, siendo ello así, no existe, como se expresó, elemento alguno que lo individualice como el autor de Robo o de lesiones, porque a pesar de que la víctima señaló en su declaración poder reconocer a la persona que la despojó de sus pertenencias y que produjo el disparo con arma de fuego, no reconoció al adolescente como autor del mismo. En virtud de lo expuesto solicito que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga al adolescente con libertad plena, de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo
Por lo que este tribunal analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Mayo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la ente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY PCA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ‘‘

Segundo: EL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL” que señala:
En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 deI Municipio Agua Blanca adscritos a fa Brigada de Patrullaje, los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PEP) Yovanny Cordero. Ci: 6.680.407 y Oficial (PEP) Castillo Darly, Ci., quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169,248, del código orgánico procesal penal y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: “El día de Hoy jueves 17/05/12 siendo aproximadamente las 07:19 horas de la mañana, se tuvo conocimiento en este comando vía telefónica sobre una persona herida por arma de fuego en la calle 5 del barrio bicentenario, la cual fue trasladada hasta el hospital agua blanca por una comisión policial que verifico la situación en el lugar de los hechos, integrada por los funcionarios; oficial jefe (PEP) Pedro López y oficial agregado (PEP) Wester Ramos a bordo de la unidad P559, siendo notificados al respecto por la ciudadana DELCI MARIA RIVERA MORENO, Venezolana, Natural de Barinas estado Barinas, Nacida el 28/08/78, de 32 años de edad, de estado civil: concubina, de Profesión u Oficio: comerciante y ama de casa, grado de instrucción: bachiIler Residenciado en barrio bicentenario calle 5, casa SIN, rancho de bahareque donde funciona la bodega, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De identidad Nº V-15.690.545, Teléfono de ubicación personal Nro. 0424 5700575, quien manifestó ser conyugue del ciudadano herido a quien la misma identifico como RICHAR RAMON BONILLA SOLIS, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión U Oficio: comerciante, Residenciado en barrio bicentenario calle 5, casa SIN, rancho de bahareque donde funciona la bodega, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-13.061.613, indicando las características fisonómicas y vestimenta del presunto agresor, describiéndolo como un muchacho bastante joven como un niño, bajito, delgado y moreno, tapándose la cara con la franela que cargaba de color negro y Jean oscuro, con un arma de fuego hecha con tubos, un CHOPO exactamente, así corno también el posible sector de ubicación del mismo, posterior a ello avanzada la mañana aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, nosotros, hechos del conocimiento de la situación por la superioridad encontrándonos de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad de para realizar un recorrido por los alrededores del barrio y nos trasladábamos por la calle frente al cementerio logramos visualizar a un joven con características similares a las aportadas por la denunciante, quien al notar la presencia policial intenta evadirnos por lo que le damos alcance y con voz de alto le indicamos que se detuviera, seguidamente nos identificamos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa y par preservar la integridad física de ambos y por medidas de seguridad procedemos practicarle una inspección corporal amparados conforme a lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, siendo efectuada por el Oficial (PEP) Castillo Darly, seguidamente le indicamos al joven que nos tenía que acompañar hasta el CCP Nº 5 para aclarar una situación con respecto a una información obtenida por este comando sobre una persona herida, siendo conducido hasta la sede sin contratiempo alguno, seguidamente dicha ciudadana es informada de la retención preventiva de un joven que concordaba con los datos aportados por la misma y se apersona hasta la sede donde 1 reconoce y señala directamente como el agresor que le disparó con un arma de fuego a s conyugue en su vivienda hiriéndolo de gravedad y que además estaba usando todavía misma ropa que poseía a! momento del hecho, en vista que nos encontrábamos e presencia de un delito flagrante este ciudadano es aprehendido conforme lo establece articulo 248 del código orgánico procesal penal, seguidamente se solicita su identificación resultando ser un adolescente por lo que se procede a instruirle los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y a s identificación plena según lo establecido el artículo 126 del COPP, informándole que se 1 investigaría por robo y lesiones personales quedando identificado el adolescente reconocido por la presunta víctima como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, grado d instrucción 7 de básica, haciendo entrega en la coordinación d inteligencia y estrategias preventivas del CCPN5 de) acta donde consta la lectura d haberle instruido los cargos al adolescente conforme a lo establecido en los Artículos 54 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente al igual que sus derechos garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, encontrándose hasta los momentos el ciudadano herido recluido en el hospital Agua Blanca donde fue intervenido quirúrgicamente por los galenos de guardia por presentar como diagnostico medico herida de bala por arma de fuego con entrada sin salida en el costado izquierdo por tal razón no fue posible declararlo, para finalizar se notifica vía telefónica a 1 ciudadana Fiscal quinta con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico al respecto de las actuaciones policiales realizadas.

TERCERO: EL
ACTA DE CLARACION QUE SEÑALA: Con esta misma fecha, y siendo las 11:35 Horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Recepción de Denuncias del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: DELCI MARIA RIVERA MORENO, Venezolana, Natural de Barinas estado Barinas, Nacida el 28/08/78, de 32 años de edad, de estado civil: concubina, de Profesión u Oficio: comerciante y ama de casa, grado de instrucción: bachiller, Residenciado en barrio bicentenario calle 5, casa S/N, rancho de bahareque donde funciona la bodega, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-15.690.545, Teléfono de ubicación personal Nro. 0424 5700575, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia es impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a este comando policial de manera voluntaria para denunciar un hecho ocurrido el día de hoy 17/05/12 a las 06:50 horas de la mañana en mi vivienda; rancho de bahareque de dos piezas, donde también funciona una bodega y resulto herido por arma de fuego mi conyugue RICHAR RAMON BONILLA SOLIS, el como de costumbre se levantó temprano y abrió la bodega, después se dirige al baño que esta fuera de la casa y seguidamente entra al rancho un muchacho bastante joven como un niño, bajito, delgado y moreno, con un arma de fuego en sus manos, tapándose la cara con la franela que cargaba de color negro y jean oscuro, hecha con tubos, un CHOPO exactamente, y me somete bajo amenazas de muerte apuntando a mi ahijada de 03 años de edad que está bajo mis cuidados y a mi persona, allí me exige que le entregara la plata de la bodega y el mismo registraba las cosas desesperado y agarro el dinero de un pote que estaba en la bodega, en ese momento entra RICHAR a la casa y el ladrón se sorprende y dispara el chopo contra mi pareja hiriéndolo en el costado izquierdo y yo para evitar que disparara me le lance encima agarrándolo por la franela de la cara quedando descubierto en el forcejeo y lo vi claramente y conocí como uno de los muchachos del barrio Venezuela que tienen azotada la zona, este sale corriendo huyendo del lugar llevándose la plata de la bodega que eran como trescientos bolívares fuertes aproximadamente, yo al ver a mi pareja tirado en el suelo salgo a la calle gritando pidiendo auxilio y en eso llega una patrulla de la policía y me auxilian trasladándome hasta el hospital de agua blanca, donde le informe a los oficiales lo ocurrido, dándole las características del muchacho que le causo la herida a mi pareja RICHAR, más tarde estando en el hospital de agua blanca me informan que habían detenido un joven en la policía y vine á verificar donde efectivamente lo reconocí como la persona que le disparo a mi pareja en mi casa, es todo. SEGUIDAMENTI DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue hoy 17/05/12 a las 06:50 horas de la mañana en mi vivienda (rancho de bahareque de piezas, donde funciona la bodega) ubicada en barrio bicentenario calle 5, casa SIN, frente una iglesia, municipio Agua Blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce la persona que s su declaración le disparo a su conyugue RICHAR RAMON BONILLA SOLIS, describa características? CONTESTO: si, de vista, es un muchacho bastante joven como un bajito, delgado y moreno, vive por el barrio Venezuela. PREGUNTA: Diga Ud. ¿reconoce a la persona que según su declaración le efectuó un disparo de arma de fuego concubino RICHAR RAMON BONILLA SOLIS en su vivienda? CONTESTO: si, lo reconozco es el muchacho que agarro la policía hoy.- PREGUNTA: ¿qué personas ti conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONTESTO: ese momento estábamos solos pero se dieron cuenta vecinos del sector.- PREGUI ¿Diga UD; describa el arma de fuego con la cual le dispararon a su conyugue RIC RAMON BONILLA SOLIS según su declaración? CONTESTO: era un arma de fuego c hecha con tubos, un CHOPO exactamente.- PREGUNTA: ¿Diga UD; que vestimenta tenia la persona que le disparo a su conyugue RICHAR RAMON BONILLA SOLIS al momento d hechos según su declaración? CONTESTO: cargaba una franela de color negro tapándo cara y jean oscuro.-PREGUNTA: ¿Diga UD; en otras oportunidades ha sido víctima de h o robo en su vivienda, describa? CONTESTO: si, en una oportunidad nos robaron i jóvenes dinero en efectivo de la bodega pero no denunciamos.-PREGUNTA: ¿Diga tiene algo más que agregar a esta declaración? CONTESTO: SI, que se haga justicia todo.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescentes imputado, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en este hecho, toda vez que se trata de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de las VICTIMAS: RICHARD RAMÓN BONILLA SOLIS y DELCI MARÍA RIVERA MORENO, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que pueda aportar este adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de RICHARD RAMÓN BONILLA SOLIS y DELCI MARÍA RIVERA MORENO. Se acuerdan la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas y a su entorno familiar, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se acuerda la libertad del adolescente y se le entrega en este acto a su madre CARMEN SANCHEZ. En consecuencia se ordena la Libertad del mencionado adolescente sujeto a la medida anteriormente señalada y la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I, lugar donde permanecía detenido el adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de las VICTIMAS: RICHARD RAMÓN BONILLA SOLIS y DELCI MARÍA RIVERA MORENO, todo ello a fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



LA SECRETARIA.
ABG. Lilibeth Jaimes.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.