REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000202
ASUNTO : PP11-D-2012-000202


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000202
ASUNTO : PP11-D-2012-000202

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra de la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad y contra las personas, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ ARJONA JOHENNY RAFAEL, de 20 años de edad, CI V-20389.043, soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión obrero, natural de esteller y residenciado en el Barrio Brisas de Leña. Calle 08 Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y ORENCE OVIEDO CARMEN ANDREINA, de 22 años de edad, CI V-21 .562.710, soltera, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Hogar, natural de esteller y residenciada en el Barrio brisas de Leña, Calle 08 Píritu Estado Portuguesa, a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente,


Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión de de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 1 sobre la Ley sobre de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 413 del código Penal respectivamente, en perjuicio de JOHENNY RAFAEL SANCHEZ ARJONA Y CARMEN ANDREINA ORENCE OVIEDO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, y consigno en este acto experticia relacionada con el vehículo incurso en esta investigación, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL quien manifestó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público a la adolescente, por cuanto no existen elementos de convicción que la individualicen del hecho; en cuanto a la calificación no existen elementos para sustentar el delito de lesiones por cuanto no se ha incorporado el reconocimiento médico forense de la víctima por lo que pido no se admita la precalificación jurídica. Considera esta defensa que es suficiente la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “C”. Es todo”


Finalmente oída la libre voluntad de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Mayo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: ACTA POLICIAL de fecha 02 DE MAYO DEI. AÑO DOS MIL DOCE, que señala: En esta misma fecha siendo las 04:00 Hrs. de la mañana del día hoy, se presentó por ante el departamento de Investigaciones de la estación policial “Tic. Pedro Camejo” Municipio Esteller del Estado Portuguesa el OFICIAL JEFE (PEP),PEÑA NERIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.15.340.418, Adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos; 112 Y 113, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 02:25 horas de la mañana, con fecha 02/05/2012 me encontraba la labores de patrullaje en las unidad con las siglas 572 conducida por el OFICIAL (PEP) RIVERO AGUSMAR y corno auxiliares, OFICIAL (PEP) IWRNANDEZ VOÍIANA, OFICIAL (PEP) BARRANCO ANDRES, OFICIAL (PEP) BRICEÑO YILMARY, OFICIAL (PEP) CONTERA DALBER. Cuando recibimos un llamado vía radio de parte del jefe de los servicios de la estación policial de esteller, OFICIAL (PEP REINOSO HECTOR, indicándonos que en la oficina de investigaciones se encontraban dos cuidados los cuales fueron victima de un robo de su moto más una agresión física por dos ciudadanas de nombre Ana Gabriela Peña y Rodríguez Yesica alias la corazón nos trasladamos hasta la sede con el fin de dialogar con las victimas donde ellos nos manifiestan que las agresoras se fueron huyendo y llevándose la moto por el barrio Bumbi de inmediato nos trasladamos hasta la dirección aportada por los victimarios es cuando específicamente en la calla No. 10 logramos visualizar a dos ciudadanas que se encontraban abordado de una moto con las característica similares aportadas por la victima Y ellas mostraron una actitud de nerviosismo al notar la presencia policial, razón por la cual decidimos darle la voz de alto y actuando de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, le procedimos a la respectiva revisión corporal s no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalística pero una de ellas tenía la camisa llena de sangré las trasladamos hasta la estación policial y es donde los victimarios las reconocen como el que le robo su moto y las causante de la agresiones física y desfiguración de rostro ,en vista de lo acontecido se procedió a la aprehensión de las ciudadanas conforme al artículo 125 deI COPP, una de las individuas manifestó ser adolescentes, se le impusieron los derechos según lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, y trasladar a los mis nos hasta la sede de la estación policial de esteller donde los mismos quedaron identificado según en lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . ANA GABRIELA PEÑA de 21 años de edad, de profesión: obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21059.745, soltera de nacionalidad venezolana, natural de Esteller y residenciada en la Urbanización Lucia Barrio, calle 08, Píritu Municipio Esteller. Se le informó vía telefónica a la Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Lid Lucena y al mismo tiempo al fiscal segundo te del ministerio público Abogado Alexander González la moto presento las siguientes características: una moto de color negro modelo Empaire marca horse serial del chasis 812MA1K62AM017 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0738064 y de igual manera se le notificó al comandante de la estación policial para el debido conocimiento del procedimiento realizado. ES RESALTAR QUE LA DEN UNCIA DE LA VICTIMA Y TODOS SUS DATOS FILIATORIOS SE ENCUENTRAN ANEXOS EN EL RESPECTIVO PROCEDIMIENIO. Eso es todo. Se terminó se leyó y estando conforme firman

Ahora bien r

evisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la adolescente imputada de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de la mencionada adolescente presuntamente involucrada en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de este hecho, toda vez que se trata de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ ARJONA JOHENNY RAFAEL, y ORENCE OVIEDO CARMEN ANDREINA, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que pueda aportar esta adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera: 1) Declara como Flagrante la detención de que fue objeto la adolescente. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos por la presunta comisión de uno de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 1 sobre la Ley sobre de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ ARJONA JOHENNY RAFAEL, y ORENCE OVIEDO CARMEN ANDREINA. 4) Se acuerda la Medida Cautelare contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en:La presentación cada quince (15) días, por ante el Juzgado de Municipio de Píritu, quien deberá informar a este Tribunal de Control, de las respectivas presentaciones de la adolescente imputada y la Prohibición a la adolescente imputada de acercarse a las victimas y su entorno familiar. Se acuerda la libertad de la adolescente imputada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a la adolescente imputada: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY A quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad y Contra las personas, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ ARJONA JOHENNY RAFAEL, y ORENCE OVIEDO CARMEN ANDREINA se le impone como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en:

1.-La presentación cada quince (15) días, por ante el Juzgado de Municipio de Píritu, quien deberá informar a este Tribunal de Control, de las respectivas presentaciones de la adolescente imputada y l

2.-L a Prohibición a la adolescente imputada de acercarse a las victimas y su entorno familiar.


Se ordena la LIBERTAD de la adolescente anteriormente identificada, sujeta a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.