REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000648
ASUNTO : PP11-D-2009-000648
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: LUZ MARIA PÉREZ BARRUETA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONCILIACION.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000648
ASUNTO : PP11-D-2009-000648
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en la causa signada con el Nº PP11-D-2009-000648, seguida al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, representado por la ciudadana CLAUDIA GUILLERMINA MARTÍNEZ SERRADA, (hermana), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARÍA PÉREZ BARRUETA.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado los adolescentes como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARÍA PÉREZ BARRUETA, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar, fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) El adolescente no deberá cometer nuevos hechos delictivos 2.- la prohibición de acercarse a la victima y a su circulo familiar y 3) La Obligación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: ““En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que la víctima y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de seis (06) meses, y finalmente solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo libre y voluntariamente “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS PERO SI ESTA DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Ciudadana LUZ MARIA PÉREZ BARRUETA, en su carácter de victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661literal A y 662 literal A, de la citada Ley, manifestando la misma: Si estoy de acuerdo con conciliar en el presente proceso, yo no he tenido mas problemas con él. Es todo.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. Se establecen las obligaciones correspondientes 1.- La prohibición del adolescente imputado de cometer nuevos hechos que acareen sanción penal.2.- La prohibición del adolescente imputado de acercarse a la victima y su entorno familiar. 3.- La obligación del adolescente imputado de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó al adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación de imputado de fecha 25-06-2011 y se ordena librar lo conducente; el lapso de los cuatro (4) meses se comenzará a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplina. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, representado por la ciudadana CLAUDIA GUILLERMINA MARTÍNEZ SERRADA, (hermana), a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARÍA PÉREZ BARRUETA, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:
1.- La prohibición del adolescente imputado de cometer nuevos hechos que acareen sanción penal.
2.- La prohibición del adolescente imputado de acercarse a la victima y su entorno familiar.
3.- La obligación del adolescente imputado de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME. LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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